14/12/2005
Periódico Oficial del Gobierno del Estado
Ley Estatal
Vigencia indefinida
Dependencia
INSTITUTO DEL DEPORTE DE TLAXCALA
Fechas y links de modificaciones
Fecha de Modificación: 12/04/2018
Ámbito de Aplicación:
Estatal
Objeto de la Regulación
Fomentar el óptimo y ordenado desarrollo de la cultura física y el deporte en todas sus manifestaciones y expresiones; Elevar por medio de la cultura física y el deporte, el nivel de vida social y cultural de los habitantes en el Estado y sus municipios; Fomentar la creación, conservación, mejoramiento, protección, difusión, promoción, investigación y aprovechamiento de los recursos humanos, materiales y financieros destinados a la cultura física y el deporte; Fomentar el desarrollo de la cultura física y el deporte, como medio importante en la prevención de los delitos; Incentivar la inversión social y privada para el desarrollo de la cultura física y el deporte, como complemento de la actuación pública.
Sujetos Regulados
Materias Reguladas
Sector Regulado
Índice de la regulación
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1 Bases generales de coordinación y colaboración entre el Estado y los municipios, así como la participación de los sectores social y privado en materia de cultura física y deporte
Artículo 2 Objetivos
Artículo 3 Conceptos
Artículo 4 Acciones necesarias para fomentar el adecuado ejercicio del derecho de los tlaxcaltecas a la cultura física y el deporte
Artículo 5 Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán apoyar al Instituto en el ejercicio de sus atribuciones
Artículo 6 El Instituto, es el encargado de integrar el Programa Estatal que se sujetará a lo previsto en el Plan Estatal de Desarrollo, esta ley y su reglamento
Capítulo II
Sistema Estatal de Cultura Física y Deporte
Artículo 7 El Sistema Estatal tiene como objetivo
Artículo 8 El Sistema Estatal se integrará de la siguiente manera
Artículo 9 El Sistema Estatal sesionará anualmente
Artículo 10 El Sistema Estatal implementará las acciones siguientes
Artículo 11 El funcionamiento y requisitos de integración del Sistema Estatal estarán regulados en términos de lo dispuesto en esta ley y su reglamento
Sección I
Instituto del Deporte de Tlaxcala
Artículo 12 Creación del Instituto del Deporte de Tlaxcala como un Organismo Público Descentralizado
Artículo 13 Integración del patrimonio del Instituto
Artículo 14 Funciones del Instituto
Artículo 15 Órganos de gobierno para el desempeño de las funciones propias del Instituto
Artículo 16 Integración del Consejo de Administración
Artículo 17 Sesiones del Consejo de Administración
Artículo 18 Facultades del Consejo de Administración
Artículo 19 Atribuciones y obligaciones del Director General
Artículo 20 Para la vigilancia y el control interno del Instituto, se estará a lo dispuesto en la Ley de las Entidades Paraestatales del Estado de Tlaxcala y demás disposiciones aplicables
Artículo 21 Se deroga
Artículo 22 Se deroga
Artículo 23 Se deroga
Artículo 24 Se deroga
Artículo 25 Las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus trabajadores
Sección II
De la Cultura Física y Deporte en los Municipios
Artículo 26 Cada municipio contará con una Dirección Municipal de Cultura Física y Deporte
Artículo 27 Los Ayuntamientos, a través de su respectiva Dirección Municipal de Cultura Física y Deporte, tienen las facultades siguientes
Artículo 28 Los Ayuntamientos deberán dar prioridad al deporte popular promoviendo
Artículo 29 Los sistemas municipales son los encargados de promover, estimular y fomentar el desarrollo de la cultura física y el deporte en los municipios.
Sección III
Bases de Coordinación, Colaboración y Concertación
Artículo 30 El Gobierno del Estado, a través del Instituto y en coordinación con los municipios promoverán acciones de coordinación, colaboración y concertación
Artículo 31 El Instituto se coordinará con los municipios o con las instituciones de los sectores público, social o privado a fin de
Artículo 32 La coordinación a que se refiere al artículo anterior, se realizará a través de convenios de coordinación, colaboración y concertación
Sección IV
De la Comisión Estatal de Apelación y Arbitraje del Deporte
Artículo 33 Objeto de la Comisión Estatal de Apelación y Arbitraje del Deporte
Artículo 34 Atribuciones de la Comisión de Apelación
Artículo 35 La Comisión de Apelación para el desempeño de sus funciones, se integra en Pleno por las autoridades administrativas
Artículo 36 La Comisión de Apelación para sesionar requiere de la mayoría de sus miembros que la integran
Artículo 37 El Ejecutivo del Estado expedirá las normas, reglamentarias para la integración y funcionamiento de la Comisión de Apelación
Capítulo III
Sectores Social y Privado
Sección I
Asociaciones y Sociedades Deportivas Estatales
Artículo 38 El Instituto otorgará el registro como asociaciones deportivas, a las personas jurídicas
Artículo 39 El Estado reconoce y estimula las acciones de organización y promoción desarrolladas por las asociaciones y sociedades deportivas
Artículo 40 Clasificación de las asociaciones deportivas
Artículo 41 Los consejos deportivos estudiantiles son asociaciones civiles
Artículo 42 El Instituto otorgará el registro correspondiente a las asociaciones y sociedades deportivas que reúnan los requisitos
Artículo 43 Promotores deportivos
Sección II
Asociaciones Deportivas Estatales
Artículo 44 Funciones públicas de las asociaciones deportivas estatales debidamente registradas ante el Instituto
Artículo 45 Las asociaciones deportivas estatales son la máxima instancia técnica de su disciplina y deberán representar a un solo deporte en todas sus modalidades y especialidades
Artículo 46 Las asociaciones deportivas estatales se rigen por lo dispuesto en esta ley y su reglamento, sus estatutos y demás disposiciones jurídicas aplicables
Artículo 47 Las asociaciones y sociedades deportivas estatales, deben estar registradas como tales por el Instituto
Artículo 48 Las asociaciones deportivas estatales, son las únicas facultadas para convocar a competiciones realizadas bajo denominación de "Campeonato Estatal"
Artículo 49 Para realizar competiciones deportivas oficiales nacionales dentro del territorio estatal, las asociaciones deportivas estatales, tienen la obligación de registrarlas ante el Instituto
Sección III
Otras Asociaciones y Sociedades
Artículo 50 Las personas jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza, que contribuyan al desarrollo de la activación física y la recreación deportiva, serán registradas por el Instituto
Artículo 51 Las personas jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza, que contribuyan a la rehabilitación en el campo de la Cultura Física y el Deporte, serán registradas por el Instituto
Artículo 52 Las personas jurídicas, que contribuyan a la investigación, estudio, análisis, enseñanza, difusión y fomento de la cultura física y el deporte serán registradas por el Instituto
Artículo 53 En el caso de que desaparecieran las condiciones o motivaciones que dieron lugar al registro o que el Instituto estime que existe incumplimiento, se revocará el registro correspondiente
Artículo 54 Cualquier órgano, ya sea público o privado de los reconocidos en esta ley que reciba recursos públicos, deberá presentar un informe semestral sobre la aplicación de los mismos
Capítulo IV
Deporte Profesional
Artículo 55 Se entiende como deporte profesional, a las actividades de promoción, organización, desarrollo o participación en materia deportiva que se realicen con fines de lucro
Artículo 56 Los deportistas que participen dentro del deporte profesional, se regirán por lo establecido en la Ley Federal del Trabajo.
Artículo 57 Los deportistas profesionales tlaxcaltecas que integren preselecciones y selecciones nacionales, que involucren oficialmente la representación del Estado en competiciones nacionales
Artículo 58 El Instituto coordinará y promoverá la constitución de comisiones estatales de deporte profesional, quienes se integraran al Sistema Estatal de acuerdo a lo establecido en el reglamento
Capítulo V
Cultura Física y el Deporte
Artículo 59 Los titulares de las dependencias del gobierno del estado, tendrán la obligación de promover y fomentar la práctica de actividades físicas o deportivas entre sus trabajadores
Artículo 60 El Instituto en coordinación con los municipios planificará y promocionará el uso óptimo de las instalaciones deportivas de carácter público, entre la población en general
Capítulo VI
Infraestructura
Artículo 61 Es obligación del Ejecutivo Estatal llevar a cabo la construcción, remodelación, ampliación, adecuación, mantenimiento y conservación de las instalaciones
Artículo 62 La planificación y construcción de instalaciones de cultura física y deporte financiadas con recursos públicos, deberá realizarse tomando en cuenta las especificaciones técnicas
Artículo 63 Los integrantes del Sistema Estatal promoverán las acciones necesarias para el uso óptimo de las instalaciones públicas
Artículo 64 El Instituto coordinará con los municipios y los sectores social y privado, el adecuado mantenimiento, conservación y uso óptimo de las instalaciones de cultura física y deporte
Artículo 65 El Instituto formulará las normas y criterios requeridos en materia de instalaciones deportivo-recreativas, deportivas, del deporte en la rehabilitación y activación física deportiva
Artículo 66 En los términos de los convenios de coordinación y colaboración respectivos, los municipios inscribirán sus instalaciones destinadas a la cultura física y deporte al Registro Estatal
Artículo 67 El Instituto promoverá ante las diversas instancias de gobierno la utilización concertada de laboratorios, centros de salud, parques, plazas y demás espacios o instalaciones públicas
Artículo 68 En el uso de las instalaciones a que se refiere este capítulo, con fines de espectáculo deberán tomarse las providencias necesarias y respetarse los programas y calendarios
Artículo 69 Las escuelas públicas y privadas deberán disponer de instalaciones deportivas para atender la educación física y la practica del deporte, en las condiciones que se determinen
Capítulo VII
Deporte para personas con capacidades diferentes y adultos mayores
Artículo 70 Las autoridades competentes formularán y aplicarán programas y acciones que otorguen las facilidades administrativas y las ayudas técnicas, humanas y financieras requeridas
Artículo 71 Las personas adultas mayores tienen el derecho a participar en la vida deportiva y recreativa de su comunidad
Capitulo VIII
Enseñanza, Investigación y Difusión
Artículo 72 El Instituto promoverá, coordinará e impulsará en coordinación con la Secretaría de Educación Pública del Estado, la enseñanza, investigación, difusión del desarrollo tecnológico
Artículo 73 En el desarrollo de la investigación y conocimientos científicos, deberán participar los integrantes del Sistema Estatal
Artículo 74 El Instituto participará en la elaboración de programas de capacitación en actividades de cultura física y deporte con las dependencias y entidades
Artículo 75 El Instituto promoverá y gestionará conjuntamente con las asociaciones deportivas estatales la formación, capacitación, actualización y certificación de recursos humanos
Capítulo IX
Ciencias Aplicadas
Artículo 76 El Instituto promoverá en coordinación con la SEPE, el desarrollo e investigación en las áreas de medicina deportiva y ciencias aplicadas a esta rama, para la practica de la cultura física
Artículo 77 El Instituto coordinará las acciones necesarias a fin de que los integrantes del Sistema Estatal obtengan los beneficios que por el desarrollo e investigación en estas ciencias se adquiera
Artículo 78 Los deportistas integrantes del Sistema Estatal tendrán derecho a recibir atención médica.
Artículo 79 Las instituciones y organizaciones de los sectores social y privado están obligadas a prestar el servicio médico que se requiera durante las practicas y competiciones oficiales
Artículo 80 Las instituciones del sector salud promoverán en su respectivo ámbito de competencia, programas de atención médica para deportistas, formación y actualización de especialistas
Artículo 81 La Secretaría de Salud del Estado y el Instituto, procurarán la existencia y aplicación de programas preventivos relacionados con enfermedades y lesiones derivadas del deporte
Capítulo X
Estímulo a la Cultura Física y al Deporte
Artículo 82 Corresponde al Instituto y a los organismos del sector público otorgar y promover en el ámbito de sus respectivas competencias, ayudas, subvenciones y reconocimientos
Artículo 83 El Ejecutivo del Estado, a través de su órgano competente y participación de los sectores público y social, promoverá y fortalecerá el Fideicomiso para el Fomento y Apoyo del Deporte
Artículo 84 El Fidecomiso deberá contar con una aportación anual prevista en el presupuesto que presente el Ejecutivo del Estado al Congreso del Estado para su aprobación
Artículo 85 El Fideicomiso se destinará única y exclusivamente al apoyo, fomento y estímulo del deporte de alta competencia, observando los principios de equidad y justicia
Artículo 86 Los estímulos a que se refiere este capítulo, que se otorguen con cargo al presupuesto del Instituto, deberán tener como objetivos alguno de los siguientes
Artículo 87 Los candidatos a obtener estímulos y apoyos a que se refiere este capítulo, deberá satisfacer los requisitos siguientes
Artículo 88 Los estímulos podrán consistir en:
Artículo 89 Obligaciones de los beneficiarios de los estímulos
Artículo 90 Se establece el "Premio Estatal del Deporte", como el máximo reconocimiento que otorga el Gobierno del Estado a los deportistas y entrenadores por sus méritos y logros
Capítulo XI
Control de Sustancias Prohibidas y Métodos no Reglamentarios en el Deporte
Artículo 91 Se prohíbe el consumo, uso y distribución de sustancias farmacológicas potencialmente peligrosas para la salud y métodos no reglamentarios
Artículo 92 Se entenderá por dopaje en el deporte, la administración a los deportistas o utilización de las clases o grupos farmacológicos de agentes prohibidos o métodos no reglamentarios
Artículo 93 El Instituto promoverá la creación de un Comité Estatal Antidopaje dependiente de la Comisión de Apelación involucrando, a todas aquellas instancias públicas o privadas
Artículo 94 El Comité Estatal Antidopaje será junto con las asociaciones deportivas estatales, la instancia responsable de conocer los resultados, controversias e irregularidades
Artículo 95 Cuando se determinen casos de dopaje dentro o fuera de competición, las asociaciones deportivas estatales, tendrán la obligación de hacer del conocimiento del Instituto
Artículo 96 El Instituto, con las autoridades estatal y municipales, del sector salud y los integrantes del Sistema Estatal, promoverá e impulsará las medidas de prevención y control
Artículo 97 Los deportistas que integran el registro de alto rendimiento y talentos deportivos deben contar con la Cartilla Oficial de Control de Sustancias Prohibidas y Métodos no Reglamentarios
Artículo 98 Los deportistas que integren las preselecciones y selecciones estatales, deben someterse a los controles para la detección del uso de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios
Artículo 99 El resultado positivo del análisis antidopaje practicado al deportista, se considerará como una infracción administrativa, por lo que se procederá a aplicar las sanciones correspondientes
Artículo 100 Los integrantes del Sistema Estatal en su respectivo ámbito de competencia, orientarán a los deportistas que hayan resultado positivos en los controles antidopaje para su rehabilitación
Artículo 101 Los métodos, prácticas y análisis para determinar el uso de sustancias, o métodos no reglamentarios, deberán realizarse conforme a lo establecido por la Comisión Médica
Artículo 102 Los gobiernos estatal y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán medidas normativas
Capítulo XII
Riesgos y Responsabilidad Civil
Artículo 103 Para la celebración de espectáculos públicos o privados, eventos, cursos, talleres o seminarios en materia de cultura física y deporte, sus promotores tienen la obligación de asegurar
Artículo 104 Los espectadores y participantes, que cometan actos que generen violencia en los espacios destinados a la realización de la cultura física serán sujetos a la sanción civil y penal
Artículo 105 Los integrantes del Sistema Estatal, en coordinación con las autoridades competentes, están obligados a revisar continuamente sus reglamentos
Artículo 106 En las proximidades de los recintos en que se celebren acontecimientos deportivos calificados de alto riesgo, la autoridad en coordinación con los organizadores montará oficinas móviles
Artículo 107 El Instituto de Protección Civil prestará toda la ayuda posible a las unidades de policía
Artículo 108 La aplicación de las disposiciones previstas en este capítulo, se realizará sin perjuicio de dar cumplimiento a lo establecido en otros ordenamientos
Capítulo XIII
Infracciones y Sanciones
Artículo 109 La aplicación de sanciones administrativas por infracciones a esta ley, su reglamento y demás disposiciones que de ella emanen, corresponde al Instituto.
Artículo 110 Las sanciones administrativas a que se refiere el artículo anterior, se aplicarán de acuerdo a lo establecido en la Ley
Artículo 111 En el ámbito de la justicia deportiva, la aplicación de sanciones por infracciones a sus estatutos y reglamentos deportivos, corresponde
Artículo 112 Contra las resoluciones de los organismos deportivos que impongan sanciones, proceden los recursos siguientes
Artículo 113 Para la aplicación de sanciones por faltas a estatutos y reglamentos, los organismos deportivos que pertenecen al Sistema Estatal habrán de prever lo siguiente
Artículo 114 Se considerarán como infracciones muy graves a esta ley las siguientes
Artículo 115 A quien infrinja a esta ley o sus demás disposiciones reglamentarias se aplicarán las sanciones siguientes
Articulo 116 El trámite para la imposición de sanciones a las infracciones previstas en este capítulo, se realizarán de acuerdo a lo establecido en el reglamento de esta ley
Transitorios
Articulo Primero Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo Se abroga la Ley del Deporte para el Estado de Tlaxcala
Articulo Tercero El titular del Poder Ejecutivo del Estado, en un plazo no mayor a sesenta días hábiles posteriores a la entrada en vigor de esta ley, deberá expedir el reglamento de la misma.
Articulo Cuarto Se derogan todas aquellas disposiciones que se contrapongan a esta ley.
Decreto 132
Articulo Primero El Presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
Artículo Segundo Por lo que respecta a las reformas planteadas en el presente Decreto a la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios
Articulo Tercero Por lo que respecta a las atribuciones dispuestas para la Contraloría del Ejecutivo en materia de control interno, previstas en la reforma realizada por medio de este Decreto
Articulo Cuarto Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.
Artículos que fundamentan la realización de inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias
N/A
Regulación vigente transparencia
Autoridad que la emite:
Autoridad que la aplica
INSTITUTO DEL DEPORTE DE TLAXCALA
No existen relaciones
Listado de trámites relacionados
No existen tramites relacionados a esta regulación
Listado de servicios relacionados
No existen servicios relacionados a esta regulación
Fundamento jurídico para la realización de inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias:
No existe fundamento
Lista de inspecciones relacionadas a la regulación:
No existen inspecciones relacionadas a esta regulación
Lista de inspectores relacionadas a la regulación:
No existen inspectores relacionados a esta regulación