22/11/2016
Periódico Oficial del Gobierno del Estado
Ley Estatal
Vigencia indefinida
Dependencia
SECRETARÍA DE GOBIERNO
Fechas y links de modificaciones
Fecha de Modificación: 19/12/2016
Ámbito de Aplicación:
Estatal
Objeto de la Regulación
Normar la organización de la institución del notariado y la función de los Notarios en el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.
Sujetos Regulados
Materias Reguladas
Sector Regulado
Índice de la regulación
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1 La presente Ley es de orden público y de interés social, tiene por objeto normar la organización de la institución del notariado y la función de los Notarios
ARTICULO 2 "La función notarial es profesional, documental, jurídica, autónoma y calificada, impuesta y organizada por la Ley para procurar la seguridad, valor y permanencia de hechos o actos"
ARTICULO 3 "El ejercicio de la función notarial en el Estado de Tlaxcala es de orden público, está a cargo del titular del Ejecutivo y por delegación, se encomienda a profesionales del derecho"
ARTÍCULO 4 "Corresponde al titular del Poder Ejecutivo la facultad de expedir y cancelar patentes de Notario conforme a las disposiciones contenidas en la presente Ley"
ARTÍCULO 5 En lo no previsto se aplicará Código Civil, Código de Procedimientos Civiles, del Estado de Tlaxcala y Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus Municipios
ARTÍCULO 6 Para los efectos de esta Ley se entenderá
ARTÍCULO 7 La función notarial es de orden público e interés social, su organización y funcionamiento se sujetan a principios, de conformidad con lo previsto en esta Ley y disposiciones aplicables
ARTÍCULO 8 El Notario ejercerá sus funciones exclusivamente en cualquier lugar de la demarcación notarial de su adscripción; salvo para recabar firmas de algún servidor público, o solicitud
ARTÍCULO 9 Cada notaría será atendida por un Notario titular, y en su caso por un Notario Auxiliar si lo hubiere, y llevará número progresivo. La numeración será de manera independiente
ARTÍCULO 10 El Notario no será remunerado con cargo al erario del Estado; sus honorarios serán cubiertos por quienes soliciten sus servicios, en los términos del Arancel vigente
ARTÍCULO 11 La Dirección requerirá a los notarios del Estado para que realicen las funciones inherentes a su cargo en programas públicos de regularización de la tenencia de la tierra, escrituración
ARTÍCULO 12 Los honorarios de los notarios se reducirán en un cincuenta por ciento cuando sus servicios sean solicitados por instituciones de asistencia social, pública o privada; establecimientos
ARTÍCULO 13 Los notarios deberán reducir por lo menos en un cincuenta por ciento el monto de sus honorarios en actos y contratos en que intervengan para constituir el patrimonio de familia
ARTÍCULO 14 "En el Estado queda plenamente reconocido el principio de la libre elección del Notario, en caso de discrepancia entre ellas, será elegido por quien pague los honorarios."
ARTÍCULO 15 "Las actuaciones y documentos del Notario que cumplan las formalidades establecidas en la Ley tienen entera fe, crédito y valor probatorio pleno."
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA ORGANIZACIÓN DEL NOTARIADO
ARTÍCULO 16 El titular del Ejecutivo determinará y creará el número de notarías que sean requeridas en cada demarcación y fijará su residencia, atendiendo a los siguientes factores
ARTÍCULO 17 "El territorio del Estado de Tlaxcala se dividirá en las siguientes demarcaciones notariales"
ARTÍCULO 18 En cada demarcación habrá, por lo menos tres notarios públicos, podrá incrementarse a juicio del titular del Ejecutivo de conformidad con lo previsto por el artículo 16 de esta Ley
ARTÍCULO 19 "En las demarcaciones donde existieren varios notarios ejercerán todos indistintamente su función dentro de la circunscripción correspondiente"
ARTÍCULO 20 El Notario residirá en la misma demarcación donde esté asignada su patente. Podrá actuar en cualquier lugar de ella; y autenticar actos referentes a personas y bienes de otro lugar
ARTÍCULO 21 Los notarios podrán actuar, sin necesidad de autorización expresa, en demarcaciones colindantes a la que estén adscritos, cuando en las mismas no hubiere Notario en ejercicio
ARTÍCULO 22 La Dirección, atendiendo las necesidades del servicio público notarial, tiene la facultad de redistribuir la adscripción de los notarios en el Estado, señalando una demarcación diversa
CAPÍTULO II
INGRESO A LA FUNCIÓN NOTARIAL
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS REQUISITOS
ARTÍCULO 23 "El interesado en obtener la Constancia de Aspirante que será otorgada por el titular del Ejecutivo, deberá cumplir los siguientes requisitos"
ARTICULO 24 "Los requisitos a que se refiere el artículo anterior se comprobarán documentalmente en la forma siguiente"
ARTÍCULO 25 En relación a las prácticas notariales señaladas en la fracción IV del artículo 23 de esta Ley, el solicitante deberá presentar a la Dirección la constancia del inicio y conclusión
ARTÍCULO 26 El interesado en obtener la Constancia de Aspirante presentará solicitud escrita ante la Dirección, señalando domicilio para recibir notificaciones anexando los documentos señalados
ARTÍCULO 27 La Constancia de Aspirante se expedirá por triplicado, a efecto de que un ejemplar se conserve en la Dirección, otro en el Consejo y el último se entregue al Aspirante.
ARTÍCULO 28 "Una vez expedida la Constancia de Aspirante por parte del Ejecutivo, se remitirá a la Dirección y al Consejo para el registro correspondiente."
ARTÍCULO 29 "Solo quienes hayan obtenido la Constancia de Aspirante podrán participar en los exámenes para obtener la Patente de Notario"
ARTÍCULO 30 "Para obtener la Patente de Notario deberán satisfacerse los requisitos siguientes"
ARTÍCULO 31 Por la demanda de la población y para satisfacer las necesidades del servicio, se justifique la creación de nuevas notarías o la asignación de las que se encuentren vacantes,
SECCIÓN SEGUNDA
DEL PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 32 Cuando una o más notarías se encuentren vacantes o se haya determinado la creación de nuevas, el Secretario emitirá una convocatoria para que los Aspirantes presenten examen
ARTÍCULO 33 "La convocatoria a que se refiere el artículo anterior deberá contener por lo menos, los requisitos siguientes"
ARTÍCULO 34 Los interesados deberán presentar por duplicado su solicitud de examen, dentro del plazo de quince días naturales, señalando domicilio para recibir notificaciones
ARTÍCULO 35 Vencido el plazo de la convocatoria, la Dirección dictaminará sobre la procedencia de cada solicitud e integrará la lista de concursantes que deberá realizarse en orden
ARTÍCULO 36 "El jurado para los exámenes para obtener la Patente de Notario, se integrará por"
ARTÍCULO 37 No podrán ser integrantes del jurado, el cónyuge del aspirante, ni parientes hasta el cuarto grado, ni los notarios en cuyas notarías el sustentante haya realizado su práctica notarial
ARTÍCULO 38 El examen para obtener la Patente de Notario consistirá en dos pruebas una práctica y otra teórica. Ambas pruebas se efectuarán en la sede designada por la Dirección
ARTÍCULO 39 La prueba práctica se sujetará a las siguientes bases
ARTÍCULO 40 "La prueba teórica será pública y se desarrollará al término de la prueba práctica, conforme a las siguientes bases"
ARTÍCULO 41 "Lo no previsto en la presente Ley respecto de la realización de los exámenes, será resuelto por el Presidente del jurado"
ARTÍCULO 42 Concluida la prueba teórica de cada uno de los sustentantes, los integrantes del jurado, a puerta cerrada, emitirán separadamente y por escrito, la calificación que cada uno otorgue
ARTÍCULO 43 Los sustentantes que obtengan calificación inferior a ochenta, pero no inferior a sesenta puntos, podrán presentar nuevo examen tan pronto haya una siguiente convocatoria
ARTÍCULO 44 El secretario del jurado comunicará al Ejecutivo y al Consejo, en un plazo no mayor de setenta y dos horas a partir de su terminación, el resultado del examen
ARTÍCULO 45 El Ejecutivo una vez que reciba los resultados del examen, procederá a realizar la asignación de las notarías vacantes o de nueva creación que hayan sido objeto de la convocatoria
ARTÍCULO 46 Una vez que concluyan los procedimientos a que se refieren los artículos anteriores, el titular del Ejecutivo, dará a conocer la expedición de patentes de Notario mediante Acuerdo
ARTÍCULO 47 La Patente de Notario deberá registrarse ante la Dirección y en el Consejo, quienes integrarán un expediente por cada Notario. Una vez registrada, un ejemplar se conservará
ARTÍCULO 48 La Patente de Notario deberá contener
ARTÍCULO 49 Cuando un Notario titular hubiere cumplido diez años de haber sido designado, podrá proponer al Ejecutivo la designación de un Notario Auxiliar de los que hayan recibido Constancia
ARTÍCULO 50 Para que el Ejecutivo expida la Patente de Notario Auxiliar, el propuesto deberá acreditar los requisitos rendir la protesta, registrar su Patente y firma como lo previene esta Ley
ARTÍCULO 51 "Para ejercer las funciones de Notario Suplente, deberán reunirse los siguientes requisitos"
CAPÍTULO III
FUNCIONES, DERECHOS, OBLIGACIONES E IMPEDIMENTOS DE LOS NOTARIOS
ARTÍCULO 52 Son funciones de los Notarios
ARTÍCULO 53 Son derechos de los Notarios
ARTÍCULO 54 "El Notario está obligado a ejercer sus funciones cuando para ello fuere requerido; pero deberá abstenerse de ejercerlas"
ARTÍCULO 55 El Notario puede excusarse de actuar si su intervención en la autenticación del acto o del hecho, ponen en peligro su vida, su salud o sus intereses, o el de las personas
ARTÍCULO 56 Son obligaciones de los Notarios
ARTÍCULO 57 Cuando el Notario advierta que en el acto que se somete a su fe las prestaciones a que se obliga una de las partes son desproporcionadas o gravosas, deberá hacer mención
ARTÍCULO 58 Son impedimentos de los Notarios
ARTÍCULO 59 El Notario que deje de serlo, quedará impedido para intervenir como abogado en los litigios relacionados con la validez o nulidad de los instrumentos otorgados ante su fe o Auxiliar
ARTÍCULO 60 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 58, los notarios podrán
CAPÍTULO IV
ACTUACIÓN NOTARIAL
SECCIÓN PRIMERA
DEL INICIO DE LA ACTUACIÓN NOTARIAL
ARTÍCULO 61 Para el inicio de sus funciones, el Notario deberá cumplir con los requisitos siguientes
ARTICULO 62 "La garantía se otorgará ante la Dirección y si consiste en hipoteca o prenda, el bien se valuará por institución de crédito autorizada para practicar avalúos."
ARTÍCULO 63 El monto de la garantía se actualizará por los notarios dentro de un término de treinta días hábiles a partir de la fecha en que se publiquen en el Diario Oficial de la Federación
ARTÍCULO 64 El monto de la garantía se aplicará de la siguiente manera
ARTÍCULO 65 La cancelación de la garantía constituida por el Notario se acordará si se cumplen previamente todos los requisitos siguientes
SECCIÓN SEGUNDA
DEL SELLO NOTARIAL
ARTÍCULO 66 El sello del Notario es el medio por el cual ejerce su facultad fedataria. El Notario recabará autorización de la Dirección, para obtener su sello, que será de forma circular
ARTÍCULO 67 Si el Notario estuviese asociado con otro, el sello a que alude el artículo anterior deberá contener en su base la leyenda: "Notaría Asociada"
ARTÍCULO 68 El sello de autorizar se imprimirá en el ángulo superior izquierdo del anverso de cada folio del protocolo, del testimonio, y cada vez que el Notario autorice una escritura, acta, copia
ARTÍCULO 69 En caso de extravío, robo, alteración o destrucción del sello, el Notario lo comunicara inmediatamente a la Dirección, solicitando autorización para proveerse de otro a su costa
ARTÍCULO 70 El sello alterado o el extraviado que se recupere, no podrá ser usado si ya tiene autorizado el nuevo y deberá entregarlo a la Dirección en forma inmediata para su destrucción
SECCIÓN TERCERA
DEL PROTOCOLO
ARTÍCULO 71 Protocolo es el conjunto de volúmenes integrados por folios separados, sellados y numerados progresivamente en los que el Notario asienta y autentifica, los actos y hechos jurídicos
ARTÍCULO 72 La Dirección asentará en los folios, en una hoja en blanco, razón que contenga el lugar y la fecha de autorización; el número de folios entregados y el volumen o volúmenes
ARTÍCULO 73 El protocolo pertenece al Estado. Los notarios lo tendrán en custodia bajo su más estricta responsabilidad por tres años a partir de la fecha de autorización de los siguientes folios
ARTÍCULO 74 "El Notario no podrá autorizar acto alguno sin que lo haga constar en los folios que forman el protocolo, salvo los que deban constar en los libros de registro de cotejos"
ARTÍCULO 75 El protocolo sólo se mostrará a los interesados. Las escrituras y actas en particular, sólo podrán mostrarse a quienes hayan intervenido en ellas o justifiquen representar sus derechos
ARTÍCULO 76 "Los folios donde consten las escrituras y actas y los libros, sus apéndices e índices deberán permanecer siempre en la notaría, excepto en los casos siguientes"
ARTÍCULO 77 "El Notario es responsable administrativamente de la conservación y resguardo de los folios y libros que integren su protocolo."
ARTÍCULO 78 El protocolo será abierto. Se utilizarán libros sin encuadernar y con pastas provisionales que permitan retirar sus folios progresivos para asentar o imprimir en éstos los instrumentos
ARTÍCULO 79 "Para la expedición de los folios nuevos en que habrá de actuar el Notario, se observarán los siguientes trámites"
ARTÍCULO 80 Los volúmenes, apéndices y libro de control de folios que integren el protocolo deberán ser numerados. Sólo podrán usarse al mismo tiempo hasta que integren diez volúmenes
ARTÍCULO 81 Cuando se presenten documentos redactados en idioma distinto al español que no se encuentren traducidos legalmente, deberán ser presentados con traducción al español por perito
ARTÍCULO 82 Al iniciar cada volumen del protocolo, el Notario pondrá enseguida de la razón suscrita por el titular de la Dirección, otra de apertura en la que exprese su nombre y número de notaría
ARTÍCULO 83 Si con posterioridad a la fecha de apertura se verifica cambio de Notario, a continuación del último instrumento se asentarán en una hoja en blanco el nombre, firma y sello
ARTÍCULO 84 "Los volúmenes que integren el protocolo abierto, se sujetarán a las disposiciones siguientes"
ARTÍCULO 85 "Los instrumentos, incluyendo los que contengan la razón de “NO PASÓ”, se ordenarán y protegerán por el Notario provisionalmente en carpetas seguras"
ARTÍCULO 86 Cuando un folio o solamente el anverso o su reverso resulten inutilizados, la impresión del texto se continuará correctamente en el folio o en el anverso o reverso siguiente utilizable
ARTÍCULO 87 Las anotaciones se pondrán al pie del instrumento, si en el último folio donde conste el instrumento no hay espacio para dichas anotaciones, se podrán agregar en hoja por separado
ARTÍCULO 88 El Protocolo Electrónico es el conjunto de documentos y archivos electrónicos en que constan los hechos y actos autorizados por el Notario por ese medio, apéndices y actas
ARTÍCULO 89 Los instrumentos públicos redactados o impresos en soporte electrónico, conservarán ese carácter, siempre que contengan la Firma Electrónica Avanzada y Sello Electrónico
ARTÍCULO 90 El Notario deberá utilizar para el ejercicio de sus funciones los medios electrónicos, ópticos, magnéticos o cualquier otra tecnología a la que se refiere esta Ley
ARTÍCULO 91 Los notarios llevarán un Protocolo que se denominará Especial, autorizado por la Dirección para operaciones en que los Gobiernos Federal, Estatal y los Municipios sean parte
ARTÍCULO 92 "Serán aplicables al Protocolo Especial las disposiciones de la presente Ley que regulan al ordinario."
ARTÍCULO 93 "Los notarios al obtener el nombramiento de Notario del Patrimonio Inmobiliario Federal, deberán sujetarse en lo conducente, a las disposiciones de esta Ley."
ARTÍCULO 94 "En los folios del protocolo no puede haber raspaduras ni enmendaduras de lo escrito."
ARTÍCULO 95 El Notario, por cada volumen del protocolo, llevará una carpeta denominada apéndice, en la que depositará los documentos que formen parte o que se relacionen
ARTÍCULO 96 Los notarios llevarán un índice de todos los instrumentos que autoricen o que tengan la razón “NO PASO”. Los índices se formarán por duplicado por cada volumen
ARTÍCULO 97 Cuando el Notario considere que ya no puede dar cabida a otro instrumento en los folios restantes, cerrará el volumen respectivo que esté utilizando y asentará razón de clausura
SECCIÓN CUARTA
DEL LIBRO DE REGISTRO DE COTEJOS
ARTÍCULO 98 El libro de registro de cotejos y reconocimiento de documentos, es aquel en el que el Notario anota los registros de los cotejos y reconocimiento de los documentos que le presenten
CAPÍTULO V
DOCUMENTOS NOTARIALES
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS ESCRITURAS
ARTICULO 99 Los documentos notariales son los instrumentos y certificaciones que se pasan ante la fe pública delegada por el Ejecutivo al Notario, para autenticar actos o hechos jurídicos
ARTICULO 100 "Escritura es el instrumento original que el Notario asienta en el protocolo para hacer constar uno o más actos jurídicos que, firmado por los intervinientes autoriza con su firma y sello"
ARTICULO 101 "La redacción de las escrituras se sujetará a las formalidades siguientes"
ARTICULO 102 "El Notario deberá cerciorarse de la identidad de los comparecientes por cualquiera de los medios siguientes"
ARTICULO 103 "Si los comparecientes carecieren de los requisitos legales para acreditar la identidad, no se otorgará la escritura."
ARTICULO 104 Cuando se trate de comparecientes que no hablen ni entiendan el idioma español, el Notario podrá autorizar el instrumento si conoce el idioma, haciendo constar que les ha traducido
ARTICULO 105 "Si alguno de los otorgantes fuere sordo, leerá la escritura por sí mismo. Si declarara no saber o no poder leer, designará un intérprete que lo lea y le dé a conocer su contenido"
ARTICULO 106 Si el otorgante fuere mudo, manifestará por escrito su consentimiento con los términos de la escritura y en caso de no saber o no poder escribir, manifestará su consentimiento
ARTICULO 107 Tratándose de invidentes o de personas que declaren no saber o no poder leer, éstos se impondrán de los términos y alcances de la escritura por la lectura clara que haga el Notario
ARTICULO 108 Cuando ante un Notario se vayan a otorgar diversas escrituras, cuyos actos sean respecto de inmuebles con un mismo antecedente de propiedad, se seguirán las reglas siguientes
ARTICULO 109 Antes que la escritura sea firmada por los comparecientes, éstos podrán pedir al Notario que se hagan en ella las adiciones o variaciones que estimen convenientes
ARTICULO 110 Firmada la escritura por los otorgantes y demás comparecientes, para lo cual deberá anotarse el nombre de quienes la suscriben, inmediatamente será autorizada por el Notario
ARTICULO 111 "Las escrituras asentadas por un Notario podrán ser firmadas y autorizadas por otro Notario que legalmente lo supla o sustituya, siempre que se cumpla lo siguiente"
ARTICULO 112 El Notario deberá autorizar la escritura cuando estén pagados los impuestos que causó el acto y cumplidos aquellos requisitos que conforme a las leyes sean necesarios
ARTICULO 113 Cuando el acto contenido en la escritura no cause impuesto ni sea necesario que se cumpla con otro requisito legal para su autorización definitiva, el Notario asentará esta razón
ARTICULO 114 Los notarios se abstendrán de autorizar cualquier escritura, si ésta no es firmada por todos los comparecientes dentro del término de treinta días hábiles
ARTICULO 115 "Todas las razones y anotaciones complementarias de una escritura o acta serán rubricadas por el Notario y numeradas ordinalmente."
ARTICULO 116 El Notario ante quien se revoque o renuncie un poder que haya sido otorgado ante otro Notario, aún cuando sea de otra entidad federativa, tendrá la obligación de comunicárselo
ARTICULO 117 Se prohíbe a los notarios revocar o modificar el contenido de una escritura mediante simple nota complementaria. En estos casos, salvo prohibición, debe extenderse nueva escritura
ARTICULO 118 El Notario ante quien se otorgue un testamento público abierto o cerrado dará aviso a la Dirección dentro de los diez días hábiles siguientes al de su otorgamiento
ARTICULO 119 Para que se otorgue una escritura relativa a bienes inmuebles, el Notario deberá bajo pena de nulidad, tener a la vista el original o copia certificada del título o títulos respectivos
ARTICULO 120 Los actos, convenios y contratos sobre propiedad, posesión u otro derecho real que se realice de inmuebles ubicados en territorio estatal, se protocolizarán por notarios del Estado
SECCIÓN SEGUNDA
ACTAS
ARTICULO 121 Acta notarial es el instrumento original que el Notario a solicitud de parte, asienta en el protocolo para hacer constar uno o varios hechos presenciados, autorizados con su firma y sello
ARTICULO 122 "Las disposiciones relativas a las escrituras serán aplicables a las actas cuando sean compatibles con su naturaleza o con los actos o hechos materia de aquéllas"
ARTICULO 123 Cuando se solicite al Notario que dé fe de varios hechos relacionados entre sí, que tengan lugar en diversos sitios o momentos, podrá asentarlos en una sola acta
ARTICULO 124 "Entre los hechos que debe consignar el Notario en actas se encuentran los siguientes"
ARTICULO 125 "En las actas a que se refiere la fracción I del artículo anterior, bastará mencionar el nombre y apellidos de la persona con quien se practique la diligencia"
ARTICULO 126 "En los casos señalados en el artículo 124 de esta Ley, el Notario autorizará el acta, la cual se deberá asentar en el protocolo de su notaría, dentro (sic) los dos días hábiles siguientes"
ARTICULO 127 "En las notificaciones, interpelaciones y requerimientos, el Notario observará además el siguiente procedimiento"
ARTICULO 128 Tratándose del reconocimiento de firmas y de la ratificación del contenido de documentos, el Notario hará constar lo percibido por él, así como la identidad de los comparecientes
ARTICULO 129 Los notarios no podrán ratificar firmas de documentos traslativos de dominio de inmuebles. En los demás documentos, el Notario deberá cerciorarse de no contravenir disposiciones
ARTICULO 130 "Tratándose de cotejo de copias de documentos, el Notario hará constar que concuerdan con sus originales o las diferencias que hubiere encontrado"
ARTICULO 131 Cuando se trate de confrontar una copia de acta de partida parroquial o de archivos de cualquier culto religioso con su original asentado en el libro de registro respectivo
ARTICULO 132 Los nombramientos, poderes y facultades, que consten en actas de reuniones legalmente celebradas por órganos de personas morales o comunidades o agrupaciones en general
ARTICULO 133 En las actas de protocolización de documentos o de diligencias jurisdiccionales, el Notario podrá transcribir íntegramente su contenido, la parte relativa o los agregará en copia
ARTICULO 134 "Los instrumentos públicos otorgados ante funcionarios extranjeros se protocolizarán si satisfacen los requisitos que establezcan las leyes relativas en los términos de los tratados"
ARTICULO 135 Aunque el requirente original deje de tener interés en los hechos para cuya constancia solicitó la intervención del Notario, deberá permanecer en el lugar, y hacer constar los mismos
SECCIÓN TERCERA
DE LOS TESTIMONIOS, COPIAS CERTIFICADAS, COPIAS CERTIFICADAS ELECTRÓNICAS Y CERTIFICACIONES
ARTICULO 136 Testimonio es la copia auténtica en la que el Notario, bajo su firma y sello, reproduce el texto de la escritura o acta y los documentos respectivos que obren en el apéndice
ARTICULO 137 "No será necesario insertar en el testimonio los documentos ya mencionados en la escritura, que hayan servido solamente para la satisfacción de requisitos fiscales."
ARTICULO 138 "El Notario por cualquier medio de reproducción o impresión indeleble, podrá expedir testimonios de conformidad con las disposiciones previstas para tal efecto en el Reglamento"
ARTICULO 139 Las hojas del testimonio tendrán las dimensiones señaladas, numeradas progresivamente, cuarenta renglones como máximo, deberán entre sellarse y sello y firma del Notario.
ARTICULO 140 "El Notario podrá expedir sin necesidad de autorización judicial, primero, segundo o ulterior testimonio, o copia certificada, al autor del acto o participante en el hecho"
ARTICULO 141 "Al final de cada testimonio se hará constar si es el primero, segundo o ulterior ordinal; el número que le corresponde de los expedidos al solicitante, el nombre de éste y el título"
ARTICULO 142 "Expedido un testimonio no podrá testarse ni entrerrenglonarse, aunque se adviertan en él errores de copia o transcripción del instrumento original asentado en el protocolo."
ARTICULO 143 "Copia certificada es la reproducción total o parcial de una escritura o acta, así como de sus respectivos documentos del apéndice, o sólo de éstos o de alguno o algunos de estos"
ARTICULO 144 "Copia certificada electrónica es la reproducción total o parcial de una escritura o acta, así como de sus respectivos documentos del apéndice, o sólo de éstos o de alguno de estos"
ARTICULO 145 Las copias certificadas electrónicas de las escrituras o actas ya autorizadas en el protocolo de un Notario podrán remitirse de manera telemática únicamente con firma electrónica
ARTICULO 146 "El Notario expedirá las copias certificadas electrónicas sólo para lo siguiente"
ARTICULO 147 "Las copias certificadas electrónicas sólo serán válidas para la concreta finalidad para la que fueron expedidas, lo que deberá hacerse constar expresamente en cada copia emitida."
ARTICULO 148 "Los entes públicos están obligados a aceptar las copias certificadas electrónicas como si se tratase de copias certificadas en soporte papel autorizadas con firma autógrafa y sello"
ARTICULO 149 "Los notarios no podrán expedir copias simples en soporte electrónico."
ARTICULO 150 "La coincidencia de la copia certificada electrónica con el original matriz y los documentos agregados al apéndice, será responsabilidad del Notario que la expide electrónicamente."
ARTICULO 151 Los registradores, servidores públicos, jueces y magistrados de los órganos jurisdiccionales, podrán, bajo su responsabilidad, imprimir en papel las copias certificadas electrónicas
ARTICULO 152 "El Notario podrá expedir copias certificadas de las escrituras o actas, a solicitud de las autoridades competentes, a petición de los otorgantes o para efectos de trámites"
ARTICULO 153 Certificación notarial es la razón en la que con su sello y firma, el Notario hace constar un acto o hecho que obra en su Protocolo, en un documento que él expide o preexistente
CAPÍTULO VI
DEL VALOR JURIDICO DE LOS DOCUMENTOS NOTARIALES, SUS EFECTOS Y NULIDAD
ARTICULO 154 El valor jurídico de los instrumentos y actuaciones notariales se regirá por lo siguiente
ARTICULO 155 "La nulidad de un instrumento o registro notariales (sic) sólo podrá hacerse valer por vía de acción y no por vía de excepción, siempre que existan elementos claramente definitorios"
ARTICULO 156 "La copia cotejada tendrá el mismo valor probatorio que el documento exhibido como original con el cual fue cotejado"
ARTICULO 157 Las escrituras y actas serán nulas
ARTICULO 158 "Fuera de los supuestos previstos en el artículo anterior, el instrumento no será nulo, aún cuando el Notario pueda ser responsable por el incumplimiento de alguna disposición legal."
ARTICULO 159 "El cotejo acreditará la identidad del documento cotejado con el documento original exhibido, sin calificar sobre su autenticidad, validez o legalidad"
ARTICULO 160 Los testimonios, copias certificadas o certificaciones serán nulos
ARTICULO 161 La copia certificada electrónica será nula en los supuestos previstos en las fracciones I, II y IV del artículo anterior o si al momento de expedición el Notario no tiene vigente el registro
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTOS NO CONTENCIOSOS
ARTICULO 162 Los notarios del Estado podrán auxiliar al Poder Judicial del Estado para conocer de los procedimientos no contenciosos establecidos en la presente Ley
ARTICULO 163 "El Notario conocerá de estos procedimientos en tanto subsista el acuerdo entre los solicitantes, debiendo dejar de conocer de los mismos si hay alguna oposición o controversia"
ARTICULO 164 "En la tramitación de los procedimientos señalados en este Capítulo, deberán cumplirse las formalidades y disposiciones establecidas en el Reglamento y en las demás disposiciones"
ARTICULO 165 "En los términos de esta Ley se consideran procedimientos no contenciosos los siguientes"
ARTICULO 166 El Notario, en la primera actuación de la sucesión, celebrará la primera junta de herederos levantando acta notarial donde conste el cumplimiento de los requisitos establecidos
ARTICULO 167 El Notario podrá hacer constar la aceptación o renuncia del cargo de albacea instituido por el autor del testamento, las designaciones de albacea y la aceptación del cargo
CAPÍTULO VIII
ASOCIACIÓN, PERMUTA, SUPLENCIA, SEPARACIÓN, LICENCIA Y TERMINACIÓN DE FUNCIONES
SECCIÓN PRIMERA
DE LA ASOCIACIÓN, PERMUTA Y SUPLENCIA
ARTÍCULO 168 "Dos notarios titulares de un mismo lugar de residencia o de la residencia más cercana cuando haya uno solo, podrán asociarse por el tiempo que convengan"
ARTICULO 169 "El convenio de asociación entre notarios deberá presentarse a la Dirección para su aprobación, el cual deberá cumplir con los siguientes requisitos"
ARTÍCULO 170 "Los convenios de asociación dejarán sin efecto los de suplencia que se hayan celebrado con anterioridad."
ARTÍCULO 171 El convenio de asociación terminará
ARTÍCULO 172 "En caso de terminación del convenio de asociación, se procederá a asentar la razón de clausura extraordinaria para continuar actuando cada uno en su propio protocolo."
ARTÍCULO 173 "Cuando la terminación del convenio de asociación sea por separación definitiva de uno de los asociados, el otro continuará usando el mismo protocolo en que se haya actuado."
ARTÍCULO 174 "La celebración y la terminación del convenio de asociación deberán publicarse una sola vez en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala"
ARTÍCULO 175 "La Dirección, con la opinión del Consejo si lo considera conveniente, podrá autorizar a un Notario en ejercicio, el cambio de número de notaría y el protocolo en que actúa"
ARTÍCULO 176 "En la permuta de notarías, la Dirección con la intervención de un representante del Consejo, asentará en los protocolos de los notarios permutantes la razón de clausura"
ARTÍCULO 177 "Todo Notario titular que no cuente con Notario Auxiliar ni esté asociado, deberá solicitar al Ejecutivo dentro de los treinta días hábiles siguientes al de su protesta, la designación"
ARTÍCULO 178 "El Notario titular que no haya designado Auxiliar o Suplente, podrá celebrar convenio de suplencia con otro Notario titular de la misma demarcación"
ARTÍCULO 179 "Los notarios asociados no están obligados a celebrar convenios de suplencia debiendo actuar recíprocamente en sus faltas temporales, lo que deberán estipular en el convenio"
ARTÍCULO 180 "Los convenios de suplencia serán registrados y publicados en la misma forma que la Patente de Notario Auxiliar."
ARTÍCULO 181 El Notario Suplente asume íntegramente las funciones del Notario suplido. En su actuación hará constar su carácter de Notario Suplente, el nombre y el número del Notario que suple
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA SEPARACIÓN Y LICENCIA
ARTÍCULO 182 El Notario tiene derecho a separarse del despacho de la Notaría, observando lo siguiente
SECCIÓN TERCERA
DE LA SUSPENSIÓN Y TERMINACIÓN
ARTÍCULO 183 Son causas de suspensión de un Notario en el ejercicio de su función
ARTÍCULO 184 "En el supuesto previsto en la fracción IV del artículo anterior, tan luego como la Dirección tenga conocimiento de que un Notario está imposibilitado para ejercer la función notarial"
ARTÍCULO 185 "El nombramiento de Notario terminará por cualquiera de las causas siguientes"
ARTÍCULO 186 "Los Oficiales del Registro Civil y el Consejo, cuando conozcan del fallecimiento de un Notario, lo deberán comunicar por escrito inmediatamente a la Dirección"
ARTÍCULO 187 "Cuando un juez declare la interdicción de un Notario, lo comunicará a la Dirección y al Consejo, para los efectos previstos en esta Ley."
ARTÍCULO 188 "El juez que inicie proceso en contra de algún Notario por delito doloso, remitirá inmediatamente a la Dirección y al Consejo copia certificada del auto de vinculación a proceso"
ARTÍCULO 189 La declaratoria de terminación de la función de un Notario, la hará el titular del Ejecutivo, quien ordenará su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala
ARTÍCULO 190 "Cuando un Notario titular cesare definitivamente en sus funciones, de haber Notario Auxiliar, no se clausurará el Protocolo, el que quedará a cargo de éste"
ARTÍCULO 191 "En el caso de que el Notario hubiere estado asociado en los términos de esta Ley, no se clausurará el Protocolo, el cual seguirá a cargo del Notario Asociado"
ARTÍCULO 192 "En el caso de que el Notario faltante tuviere Suplente, éste actuará hasta por noventa días hábiles más, únicamente con el fin de concluir lo realizado por el Notario substituido"
ARTÍCULO 193 Cuando un Notario se separe de su notaría por alguna de las causas señaladas en esta Ley, si no hubiere Notario Auxiliar que lo sustituya, la Dirección acordará el cierre del Protocolo
ARTÍCULO 194 "El Notario suspendido o el que deje de serlo, asistirá, en su caso, al cierre del protocolo, formación de inventario y a la entrega de la notaría"
ARTÍCULO 195 El inventario a que se refiere el artículo anterior, incluirá únicamente los libros o volúmenes, apéndices e índices que conforme a la Ley deben llevarse, los testamentos cerrados
ARTÍCULO 196 En todo caso de cierre de un Protocolo, se pondrá razón en cada uno de los volúmenes en uso, que contendrá los datos del Notario y de la Notaría de que se trate, así como el lugar
ARTÍCULO 197 "En los casos de terminación del nombramiento de Notario, en tanto no sea designado otro, la Dirección resguardará en el Archivo la documentación de la notaría de que se trate"
CAPÍTULO IX
SUPERVISION NOTARIAL Y DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS NOTARIOS
SECCIÓN PRIMERA
DE LA SUPERVISION NOTARIAL
ARTÍCULO 198 Son obligaciones y atribuciones del Director
ARTICULO 199 "Para vigilar que el funcionamiento de las notarías se realice con apego a la Ley, el titular de la Dirección podrá practicar u ordenar en cualquier tiempo la práctica de visitas"
ARTÍCULO 200 "La Dirección practicará inspecciones ordinarias, que deberán llevarse a cabo obligatoriamente por lo menos una vez al año; especiales, cuando tenga conocimiento, por queja"
ARTÍCULO 201 Las inspecciones que se realicen se regirán por lo siguiente
ARTÍCULO 202 La notificación previa a la visita, sea ésta ordinaria o especial, que practique el servidor público autorizado, se hará en días y horas hábiles en el domicilio de la notaría
ARTÍCULO 203 Al practicarse la inspección de alguna notaría, el Director podrá recoger alguno o todos los libros del protocolo, el apéndice u otros documentos cuando encuentre irregularidades
ARTÍCULO 204 "Las visitas de inspección a las notarías asociadas se llevarán a efecto en presencia de todos los notarios asociados que integren la notaría"
ARTÍCULO 205 "Si a la primera búsqueda el servidor público que practique la visita no encuentra al Notario o notarios cuya notaría es objeto de inspección, dejará citatorio por escrito"
ARTÍCULO 206 "Los servidores públicos de la Dirección pueden requerir el auxilio de la fuerza pública en la práctica de las inspecciones cuando lo estimen necesario."
ARTÍCULO 207 Si después de agotado el procedimiento a que se refieren los artículos anteriores la notaría estuviere cerrada se podrá solicitar a la autoridad judicial el rompimiento de las cerraduras
ARTÍCULO 208 "El Consejo coadyuvará con la Dirección en la vigilancia del ejercicio de la función notarial, cuando dicha autoridad lo requiera"
ARTÍCULO 209 En todo tiempo, los servidores públicos que practiquen la inspección y demás autoridades, deben guardar reserva respecto de los documentos notariales a los que tengan acceso
ARTÍCULO 210 Los notarios estarán obligados a dar las facilidades que requieran los servidores públicos que practiquen la inspección para llevar a cabo las diligencias que les sean ordenadas.
ARTÍCULO 211 "El servidor público que practique la inspección contará con un máximo de quince días hábiles a partir de la fecha en que reciba la orden de inspección, para rendir el resultado"
ARTÍCULO 212 Practicadas las diligencias de inspección y levantadas las actas de mérito, el servidor público que las lleve a cabo dará cuenta de todo a la Dirección, dentro de los dos días hábiles
ARTÍCULO 213 El Notario podrá manifestar en vía de alegatos lo que a su derecho convenga en el acta de inspección o en un término de diez días hábiles ante la Dirección, en escrito por separado
ARTÍCULO 214 "Cuando se trate de visitas que deban practicarse a Notarios Asociados o Suplentes, se observarán las mismas disposiciones señaladas en esta sección."
ARTÍCULO 215 "Para hacer cumplir sus determinaciones o para imponer el buen orden, la Dirección, dispondrá de los medios de apremio siguientes"
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
ARTÍCULO 216 Los notarios serán responsables de los daños y perjuicios que ocasionen en el ejercicio de su función, por acciones u omisiones, consecuencia directa e inmediata de su intervención
ARTÍCULO 217 El Ministerio Público comunicará a la Secretaría, a la Dirección y al Consejo, el inicio de cualquier averiguación previa radicada en el territorio del Estado, en contra de algún Notario
ARTÍCULO 218 "Los notarios tendrán la obligación de enterar oportunamente el monto de las contribuciones a cargo de terceros que les haya sido entregado para tal efecto."
ARTÍCULO 219 El Notario incurrirá en responsabilidad administrativa por violaciones a esta Ley o a otras leyes relacionadas con su función pública, y con motivo del ejercicio de la misma
ARTÍCULO 220 El titular del Ejecutivo, por conducto de la Dirección, determinará la responsabilidad administrativa en que incurran los notarios por contravenir esta Ley, Reglamento y demás
ARTÍCULO 221 Las sanciones a que se refiere el artículo anterior serán aplicables de manera gradual, pudiendo ser acumulativas las multas con cualquiera de las previstas en las fracciones I, III y IV
ARTÍCULO 222 "La amonestación será por escrito y se impondrá"
ARTÍCULO 223 "Se sancionará al Notario con multa de cincuenta a cuatrocientos días de salario mínimo general vigente en el Estado en el momento del incumplimiento"
ARTÍCULO 224 "La suspensión del Notario hasta por un año, se impondrá"
ARTÍCULO 225 La cancelación de la patente del Notario procederá
ARTÍCULO 226 "En los procedimientos administrativos para la aplicación de las sanciones consistentes en suspensión o cancelación de la patente, se escuchará la opinión del Consejo"
CAPÍTULO X
INSTITUCIONES DEL NOTARIADO
SECCIÓN PRIMERA
DE LA DIRECCIÓN DE NOTARÍAS Y REGISTROS PÚBLICOS
ARTÍCULO 227 En la Capital del Estado habrá una Dirección de Notarías y Registros Públicos a cargo de un Director designado por el titular del Ejecutivo y con el personal que se le autorice
ARTICULO 228 El Archivo General de Notarías dependerá de la Dirección
ARTÍCULO 229 Para ser titular de la Dirección se requiere
ARTÍCULO 230 El Director de Notarías y Registros Públicos en todos los documentos que firme usará un sello con iguales características a los de los notarios, salvo el nombre y usar la leyenda
ARTÍCULO 231 "Son obligaciones y atribuciones del Director de Notarías y Registros Públicos, las siguientes"
ARTÍCULO 232 "El titular de la Dirección será responsable de la custodia y conservación de los protocolos, sellos, libros de documentos y demás papeles que se hallen en el Archivo"
ARTÍCULO 233 "El titular de la Dirección percibirá el sueldo que se le asigne en el Presupuesto de Egresos"
ARTÍCULO 234 El Archivo se formará con
ARTÍCULO 235 "La organización y funcionamiento interno del Archivo está regulado por las disposiciones reglamentarias correspondientes."
ARTÍCULO 236 El titular del Ejecutivo podrá determinar que se establezcan delegaciones de la Dirección en las demarcaciones notariales que lo ameriten. Quedará establecido el Archivo
SECCIÓN SEGUNDA
DEL CONSEJO DE NOTARIOS
ARTÍCULO 237 En el Estado de Tlaxcala habrá un Consejo de Notarios con sede en la Capital del Estado, que tendrá personalidad jurídica propia y pertenecerán todos los notarios en funciones
ARTÍCULO 238 El Consejo de Notarios será un organismo asesor del Ejecutivo del Estado en la dirección técnica del notariado, en la vigilancia del exacto cumplimiento de esta Ley y su Reglamento
ARTÍCULO 239 "El Consejo estará dirigido por un Presidente, un Secretario, un Vocal Propietario y un Suplente, que serán electos por los notarios en ejercicio en el Estado de Tlaxcala."
ARTÍCULO 240 "Para ser miembro de la Directiva del Consejo se requiere ser Notario en ejercicio."
ARTÍCULO 241 "Los cargos del Consejo son gratuitos, de aceptación voluntaria y en ningún caso podrán sus titulares recibir remuneración alguna por parte del Estado."
ARTÍCULO 242 "La cesación del ejercicio del notariado implica la del cargo de Consejero"
ARTÍCULO 243 "La Directiva del Consejo a solicitud del titular del Ejecutivo, convocará a reunión plenaria."
ARTÍCULO 244 "El Consejo podrá solicitar a la Dirección que practique u ordene la visita a un Notario, la que deberá efectuarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la solicitud"
CAPÍTULO XI
DEL ARANCEL DE NOTARIOS
ARTÍCULO 245 "La Secretaría expedirá y publicará anualmente en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el Arancel al que los notarios sujetarán el cobro de sus honorarios."
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO El presente Decreto entrará en vigor
ARTÍCULO SEGUNDO Se abroga la Ley del Notariado para el Estado de Tlaxcala
ARTÍCULO TERCERO El titular del Poder Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento
ARTÍCULO CUARTO El titular del Poder Ejecutivo (sic) Estado proveerá en la esfera administrativa la exacta observancia de la presente Ley
ARTÍCULO QUINTO Las disposiciones previstas en esta Ley relativas al Certificado Electrónico y la Firma Electrónica Notarial
ARTÍCULO SEXTO El Consejo tendrá un plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley
ARTÍCULO SÉPTIMO Hasta en tanto la Secretaría de Gobierno expida el Arancel a que se refiere el artículo 245 de esta Ley
ARTÍCULO OCTAVO Los notarios que a la entrada en vigor de la presente Ley, aún cuenten con libros de Protocolo cerrado, una vez concluidos, deberán iniciar el uso de folios de Protocolo abierto
ARTÍCULO NOVENO Para los efectos de esta Ley, el Protocolo cerrado y los índices que se encuentren en poder del Notario, de la Secretaría o en el Archivo a la entrada de la misma
ARTÍCULO DÉCIMO Por lo que hace al respaldo electrónico de los Protocolos que se encuentren en uso
ARTÍCULO UNDÉCIMO Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley
Artículos que fundamentan la realización de inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias
N/A
Regulación vigente transparencia
Autoridad que la emite:
Autoridad que la aplica
SECRETARÍA DE GOBIERNO
No existen relaciones
Listado de trámites relacionados
No existen tramites relacionados a esta regulación
Listado de servicios relacionados
No existen servicios relacionados a esta regulación
Fundamento jurídico para la realización de inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias:
No existe fundamento
Lista de inspecciones relacionadas a la regulación:
No existen inspecciones relacionadas a esta regulación
Lista de inspectores relacionadas a la regulación:
No existen inspectores relacionados a esta regulación