30/11/2001
Periódico Oficial del Gobierno del Estado
Ley Estatal
Vigencia indefinida
Dependencia
CONSEJO ESTATAL DE POBLACIÓN
Fechas y links de modificaciones
Fecha de Modificación: 12/04/2018
Ámbito de Aplicación:
Estatal
Objeto de la Regulación
Establecer las bases de los actos administrativos de los poderes
Sujetos Regulados
Materias Reguladas
Sector Regulado
Índice de la regulación
TITULO PRIMERO
Capítulo Primero
Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley regirán en el Estado de Tlaxcala en los asuntos de carácter administrativo, que se tramiten ante las dependencias y entidades públicas estatales y municipales y los órganos públicos autónomos.
Artículo 2. Las disposiciones de este ordenamiento no son aplicables en los procedimientos jurisdiccionales y legislativos ni en las materias financiera, laboral, electoral, así como las relativas al Ministerio Público en ejercicio de sus funciones.
Artículo 3. Las disposiciones contenidas en la presente Ley se aplicarán a falta de disposición expresa, en los procedimientos administrativos establecidos en las Leyes del Estado.
Artículo 4. El procedimiento que establece esta Ley se regirá por los principios de igualdad, legalidad, seguridad jurídica y economía procesal.
Capítulo Segundo Artículo 5. Es autoridad administrativa, en los términos del Artículo uno de esta Ley, aquélla que dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar un acto administrativo.
Artículo 6. Las autoridades administrativas, únicamente pueden ejercer las facultades y atribuciones que les son conferidas por las Leyes y Reglamentos vigentes.
Artículo 7. Las autoridades administrativas están obligadas a recibir las solicitudes o peticiones que sean de forma escrita y respetuosa que les presenten los particulares y por ningún motivo pueden negar su recepción.
Artículo 8. Cuando un servidor público se niegue a recibir la solicitud o petición a que se refiere el párrafo anterior, el particular podrá acudir ante el Tribunal de Justicia Administrativa y consignar la solicitud, asentando, bajo protesta de decir verdad, la negativa del servidor; el Tribunal de Justicia Administrativa enviará la solicitud a la autoridad destinataria para que la tenga por recibida, desde la fecha de presentación ante el Tribunal.
TITULO SEGUNDO
Capítulo Primero
Artículo 9. El acto administrativo, es la declaración unilateral de la voluntad dictada por las autoridades administrativas, en ejercicio de su potestad pública, que crea, declara, reconoce, modifica, transmite o extingue, derechos u obligaciones de los particulares o gobiernos estatal o municipales.
Artículo 10. Los actos administrativos se clasifican, para el objeto de este ordenamiento, en definitivos, procedimentales o ejecutivos.
Artículo 11. Los actos administrativos son de carácter general o individual.
Capítulo Segundo
Artículo 12. Son elementos sustanciales del acto administrativo.
Artículo 13. Son requisitos de validez del acto administrativo.
Artículo 14. Los actos administrativos solo pueden ser suspendidos a través de los mecanismos legales que establezcan las Leyes de la materia o las de este ordenamiento, siempre y cuando con la suspensión no se lesionen de manera irreparable los intereses de la comunidad o se violen Leyes de orden público.
Artículo 15. Esta afectado de nulidad absoluta, el acto administrativo que no reúna los elementos de validez establecidos en el Artículo 12 de esta Ley.
Artículo 16. Está afectado de nulidad relativa, el acto administrativo que no reúna los requisitos de validez establecidos en el Artículo 13 de la presente Ley; dicho acto es válido, ejecutable y subsanable, en tanto no sea declarada su suspensión o nulidad por la autoridad competente.
Artículo 17. La nulidad absoluta o relativa puede ser invocada por el particular a través del recurso de revisión establecido en esta Ley.
Artículo 18. La nulidad absoluta o relativa puede ser demandada ante el Tribunal de Justicia Administrativa.
Artículo 19. El acto administrativo es eficaz, ejecutivo y exigible a partir del momento en que surta efectos su notificación o publicación conforme a su naturaleza, hecha excepción de los actos administrativos.
Capítulo Cuarto
Artículo 20. El acto administrativo de carácter individual se extingue.
27 TITULO TERCERO
Capítulo Primero
Artículo 21. En todo procedimiento que sea substanciado ante las autoridades administrativas y su culminación requiera un pronunciamiento concreto respecto de un acto administrativo definitivo.
Artículo 22. Una vez transcurrido el término, que sea aplicable según el caso, a que se refiere el Artículo anterior, si la autoridad administrativa no ha emitido la resolución correspondiente, será causa de responsabilidad para el servidor público omiso.
Artículo 23. Los términos señalados en el presente Capítulo, inician el día siguiente de la recepción de la solicitud, ante la autoridad administrativa.
TITULO CUARTO
Capítulo Primero
Artículo 24. Las promociones y actuaciones del procedimiento administrativo se deben presentar o realizar en forma escrita y en idioma español. Cuando un acto procedimental se practique de manera oral, la autoridad administrativa deberá documentar inmediatamente su desarrollo.
Artículo 25. Las promociones deben contener, cuando menos, los requisitos.
Artículo 26. En ningún caso se deben rechazar los escritos que se presenten en las unidades de recepción de las autoridades competentes.
Artículo 27. La negativa, por parte de servidor público competente, de recibir las promociones de los particulares, será sancionada en los términos de la Ley de Responsabilidades del Estado de Tlaxcala.
Artículo 28. Para documentar el procedimiento administrativo puede utilizarse cualquier medio, salvo disposición en contrario; así como los elementos electrónicos o magnéticos incorporables a un sistema de archivo y reproducción que garantice su conservación y recuperación completa y fidedigna.
Artículo 29. En las actuaciones se deben escribir con número y letra las fechas y cantidades. No deben emplearse abreviaturas ni enmendar las frases equivocadas, los errores deben salvarse con toda precisión sobreponiendo una línea delgada de forma tal que permita la lectura.
Artículo 30. Toda promoción debe contener la firma autógrafa o cualquier otro medio que identifique fehacientemente al interesado que la formule, requisito sin el cual no se le dará curso.
Artículo 31. Los menores de edad, los sujetos a interdicción, las sucesiones, las quiebras y las personas jurídicas, deben actuar por medio de sus representantes en los términos de la legislación aplicable.
Artículo 32. Cuando una solicitud o promoción se formule por dos o más personas, deben designar un representante común de entre ellas.
Artículo 33. La autorización para recibir notificaciones en el procedimiento administrativo otorgada a Licenciado en Derecho, legalmente autorizado para ejercer y con título registrado en el Tribunal Superior de Justicia del Estado.
Capítulo Segundo
Artículo 34. El procedimiento puede iniciarse de oficio o a instancia de persona interesada.
Artículo 35. El procedimiento de oficio se inicia.
Artículo 36. El procedimiento a petición de parte, debe ser promovido por persona física o jurídica, pública o privada, que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo.
Artículo 37. Las promociones de carácter administrativo que se realicen, deben presentarse ante las unidades administrativas de la autoridad administrativa a que vayan dirigidas o en su caso por cualquier medio previsto por la Ley o Reglamento aplicable.
Artículo 38. Se consideran presentadas dichas promociones, el día en que las reciba la autoridad competente, siempre que por el cumplimiento de los términos se establezca una carga procesal a la misma autoridad.
Artículo 39. Cuando por el cumplimiento de los términos se imponga una carga procesal al particular, se entenderán interpuestas las promociones en la fecha que el interesado las presente por correo registrado, ante las autoridades administrativas correspondientes o por cualquier otro medio previsto por la Ley o los Reglamentos.
Artículo 40. Cuando un escrito sea presentado ante un órgano incompetente, éste debe remitir el expediente en un término máximo de cinco días hábiles a la autoridad competente, notificándole este hecho en el mismo término al promovente.
Artículo 41. Las autoridades administrativas ante las cuales se substancien procedimientos administrativos, establecerán un sistema de identificación de los expedientes que comprenda, entre otros datos, los relativos al número progresivo.
Artículo 42. Solo se podrán expedir constancias o certificaciones de hechos que obren acreditados en expedientes o en archivos creados con anterioridad.
Artículo 43. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo, quienes promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos o aquellos cuyos intereses legítimos puedan resultarles directamente afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
Artículo 44. Los interesados en el procedimiento pueden actuar por medio de representante; se deben entender con éste las actuaciones administrativas, cuando así lo solicite el interesado.
Artículo 45. Si durante la tramitación de un procedimiento, se advierte la existencia de un tercero cuyo interés jurídico directo puede afectarse y que hasta ese momento no haya comparecido, se le notificará la tramitación del mismo para que alegue lo que en derecho le corresponda.
Capítulo Cuarto
Artículo 46. La competencia es irrenunciable y se puede ejercer por delegación, sustitución o por atracción, cuando estos supuestos estén expresamente previstos por las Leyes o Reglamentos aplicables.
Artículo 47. La incompetencia puede declararse de oficio o a instancia de parte en el procedimiento administrativo.
Capítulo Quinto Artículo 48. Todo servidor público está impedido para intervenir o conocer de un procedimiento administrativo, al encontrarse en cualquiera de los supuestos.
Artículo 49. El servidor público que se encuentre en alguno de los supuestos que señala el Artículo anterior, debe excusarse de intervenir en el procedimiento y comunicarlo a su superior jerárquico, remitiéndole el expediente y este último resolverá lo conducente dentro de los tres días hábiles siguientes.
Artículo 50. En el caso de que se declare improcedente la excusa planteada, el superior jerárquico debe regresar el expediente para que el servidor público continúe conociendo del mismo.
Artículo 51. Cuando el superior jerárquico tenga conocimiento de que alguno de sus subalternos se encuentra en cualquiera de los supuestos que establece el Artículo 48 de esta Ley, debe ordenar que éste se abstenga de intervenir en el procedimiento.
Artículo 52. El interesado puede promover la recusación en cualquier etapa del procedimiento administrativo, hasta antes de que se dicte resolución.
Artículo 53. La recusación se promoverá conforme a las disposiciones.
Artículo 54. En el caso de que la recusación se declare procedente, en la resolución se debe señalar el servidor público que sustituirá al recusado en el conocimiento, substanciación y resolución del procedimiento o en su caso, que será el propio superior jerárquico, quien actuará en sustitución.
Artículo 55. Si se declara improcedente la recusación, el particular no puede volver a hacer valer alguna otra causa de recusación en ese procedimiento, salvo que tal causa sea superveniente o cambie el servidor público que conocerá del asunto; en cuyo caso podrá hacer valer la causal de impedimento respecto a este último.
Artículo 56. En tanto esté conociendo de algún impedimento, se debe suspender el procedimiento hasta que se dicte la resolución correspondiente.
Artículo 57. Contra las resoluciones pronunciadas en materia de impedimentos, excusas y recusaciones no procede recurso alguno.
Capítulo Sexto
Artículo 58. Las autoridades competentes del Estado de Tlaxcala y sus municipios, pueden verificar e inspeccionar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias de carácter local.
Artículo 59. La verificación puede hacerse de igual forma por la autoridad o por personas físicas o jurídicas debidamente autorizadas, cuando las verificaciones tengan por objeto la constatación de hechos, situaciones o circunstancias científicas o técnicas que requieran de opiniones emitidas por peritos en la materia específica, siempre que la Ley o Reglamento aplicable lo establezca.
Artículo 60. La verificación se realizará conforme a las disposiciones.
Artículo 61. La inspección procede cuando la autoridad deba constatar que un particular cumple debidamente con normatividad aplicable, siempre que existan indicios y presunciones legales o humanas respecto de una irregularidad.
Artículo 62 Los inspectores antes de practicar la visita de inspección, deben identificarse con documento idóneo, con fotografía que lo acredite como tal y el que debe estar vigente, así como acompañar la orden de inspección de la que dejará copia.
Artículo 63. Toda visita de inspección debe ajustarse a los procedimientos y formalidades que establece esta Ley, el Reglamento que al efecto se expida y a las demás disposiciones aplicables.
Artículo 64. En toda visita de verificación o inspección, se debe levantar acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por la persona con quien se hubiera entendido el acto administrativo procedimental o por quien la practique en el caso de que aquélla se niegue a designarlos.
Artículo 65. En las actas de verificación o inspección debe constar.
Artículo 66. Los visitados a quienes se levante el acta de verificación o inspección, además de formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas con relación a los hechos contenidos en ella de forma verbal o por escrito; pueden ejercer tal derecho dentro del término de cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se levantó el acta.
Artículo 67. Si del resultado de la inspección se determina la comisión de alguna infracción a las disposiciones administrativas.
Capítulo Séptimo
Artículo 68. Las actuaciones y diligencias previstas en esta Ley se deben practicar únicamente en días y horas hábiles, salvo las visitas de verificación que pueden practicarse en cualquier tiempo.
Artículo 69. Las diligencias o actuaciones del procedimiento administrativo se efectúan conforme a los horarios que cada dependencia o entidad de la Administración Pública previamente establezca. Una diligencia iniciada en horas hábiles puede concluirse en horas inhábiles sin afectar su validez, siempre y cuando sea continua.
Artículo 70. Los términos se contarán por días hábiles, salvo disposición en contrario. Estos transcurren a partir del día hábil siguiente a aquél en que surtan sus efectos las notificaciones respectivas y son improrrogables.
Artículo 71. Los términos establecidos por períodos se computan todos los días; cuando se fijen por mes o por año se entiende que el término concluye en el mismo número de días del mes o año del calendario que corresponda.
Artículo 72. La autoridad puede de oficio o a petición de parte interesada, habilitar días y horas inhábiles, en caso de urgencia o de existir causa justificada o cuando la persona con quien se vaya a practicar la diligencia realice actividades objeto de investigación en tales horas.
Capítulo Octavo
Artículo 73. Cualquier acto o resolución deberán ser notificadas cuando afecten intereses de los particulares.
Artículo 74. Cuando las Leyes no señalen término para la práctica de las notificaciones, citaciones, emplazamientos, requerimientos, visitas de inspección administrativa, se harán en tres días hábiles.
Artículo 75. Las notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos y la solicitud de informes o documentos deben realizarse.
Artículo 76. Los notificadores deben hacer constar únicamente lo concerniente a la práctica de las notificaciones a su cargo; así mismo, en el caso de notificaciones personales
Artículo 77. Las notificaciones personales pueden practicarse desde las siete hasta las veintiuna horas y se entenderán con la persona que deba ser notificada, con su representante legal o con la persona autorizada; a falta de éstos.
Artículo 78. Si la persona a quien haya de notificarse no atiende el citatorio, la notificación se entenderá con cualquier persona con capacidad de ejercicio.
Artículo 79. Las notificaciones que se realicen en el procedimiento administrativo surten sus efectos.
Artículo 80. Las notificaciones que se practiquen de forma irregular, surten efectos a partir de la fecha en que se haga la manifestación expresa por el interesado o su representante legal de conocer su contenido.
Artículo 81. Toda notificación, debe contener.
Artículo 82. Las notificaciones hechas en contravención a lo establecido en este Capítulo, afectan al procedimiento de nulidad relativa; el interesado podrá impugnarlas mediante el recurso de revisión si la notificación proviene de la autoridad administrativa o a través de incidente cuando provenga del Tribunal de Justicia Administrativa.
Capítulo Noveno
Artículo 83. Procede la acumulación de dos o más procedimientos pendientes de resolver.
Artículo 84. Los titulares de los órganos administrativos ante quienes se inicie o se tramite cualquier procedimiento administrativo, de oficio o a petición de parte interesada pueden disponer su acumulación. Contra el acuerdo de acumulación, no procede recurso alguno.
Artículo 85. La autoridad puede acordar en un procedimiento la separación de expediente, cuando en el mismo versen dos o más asuntos de fondo los cuales no sea conveniente o posible resolver en un solo acto, considerando su materia, titulares, fundamentación y motivación.
Artículo 86. La acumulación y la separación puede determinarse hasta antes de que se notifique a los interesados que la autoridad ha reunido los elementos necesarios para la resolución del asunto.
Artículo 87. Cuando se destruya o extravíe un expediente o alguna de sus fojas, la autoridad ordenará de oficio la reposición. Para ello recabará copias de las constancias que obren en archivos públicos, privados o aquellas con las que cuenten quienes figuran en el procedimiento.
Capítulo Décimo
Artículo 88. Los interesados tienen en todo momento el derecho de obtener información sobre los procedimientos y el estado en que se encuentran, así como imponerse de los expedientes que con motivo de sus solicitudes o por mandato legal formen las autoridades.
Artículo 89. Sólo debe negarse la información o el acceso a los expedientes
Capítulo Undécimo
Artículo 90. Cuando el objeto en el procedimiento sea producir un acto declarativo, la iniciación e instrucción del procedimiento se sujetará al contenido del presente Capítulo.
Artículo 91. El escrito inicial se debe admitir de forma inmediata, así como las pruebas que se aporten; en todo caso se entregará constancia del inicio del procedimiento al particular.
Artículo 92. La autoridad administrativa, cuando la Ley o Reglamento específico en la materia no establezca un término menor, tendrá un término de quince días hábiles, contados a partir del momento en que se recibe la solicitud, para realizar los estudios adecuados y emitir la resolución correspondiente.
Capítulo Duodécimo
Artículo 93. La recepción de la promoción o solicitud, se sujetará a las disposiciones.
Artículo 94. Dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción del escrito inicial, la autoridad competente debe acordar el término para el desahogo de pruebas, el cual no podrá exceder de un máximo de quince días hábiles.
Artículo 95. Si de la solicitud del particular se desprende la existencia de un tercero directamente interesado, éste debe ser notificado del procedimiento en un término de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente al que fue admitida la solicitud.
Artículo 96. La autoridad que conozca del procedimiento administrativo, puede solicitar a las dependencias o entidades respectivas las opiniones o informes necesarios para resolver el asunto.
Capítulo Decimotercero
Artículo 97. Cuando el procedimiento tenga por objeto la emisión de un acto regulativo, la instrucción del procedimiento se somete a lo establecido en este Capítulo.
Artículo 98. La autoridad debe acordar la apertura del período de pruebas.
Artículo 99. En los procedimientos administrativos se admiten toda clase de pruebas, excepto la confesional a cargo de la autoridad; y las que sean contrarias a la moral, al derecho o las buenas costumbres.
Artículo 100. Las pruebas se ofrecen en el escrito inicial, cuando la naturaleza del asunto así lo exija y lo establezcan las normas aplicables; si en los ordenamientos jurídicos aplicables, no se expresa el debido proceso legal, se seguirá el procedimiento que se establece en esta Ley.
Artículo 101. Una vez que se tiene por recibido el escrito inicial, la autoridad competente acordará dentro de los tres días hábiles siguientes, el inicio del periodo de desahogo de pruebas, debiendo ser de un máximo de diez días hábiles, señalando las pruebas admitidas y el día y hora para su desahogo.
Artículo 102. Concluido el periodo para el desahogo de las pruebas se pondrá el expediente a la vista de las partes, para que en un término de tres días hábiles presenten sus alegatos o manifiesten su renuncia a éstos para agilizar el procedimiento.
Capítulo Decimocuarto
Artículo 103. Cuando el procedimiento tenga como finalidad la emisión de un acto constitutivo, la instrucción del procedimiento se sujeta a las disposiciones establecidas en el presente Capítulo.
Artículo 104. La autoridad debe acordar la apertura de un período de pruebas.
Artículo 105. En los procedimientos administrativos se admiten toda clase de pruebas, excepto la confesional a cargo de la autoridad y las que sean contrarias a la moral, al derecho o las buenas costumbres.
Artículo 106. Con el escrito inicial se deben ofrecer las pruebas, siempre que la naturaleza del asunto así lo exija y lo prescriban las normas aplicables.
Artículo 107. Concluido el periodo para el desahogo de las pruebas, se pondrá el expediente a la vista de las partes para que en un término de cinco días hábiles manifiesten lo que a su derecho convenga.
Capítulo Decimoquinto
Artículo 108. Ponen fin al procedimiento administrativo.
Artículo 109. Las resoluciones que pongan fin al procedimiento deben resolver todas y cada una de las cuestiones planteadas por los interesados en sus escritos o previstas por las disposiciones legales o Reglamentos aplicables.
Artículo 110. Todo interesado puede renunciar al procedimiento administrativo que promueva, cuando sólo afecte a sus intereses; en caso de que existan varios interesados, el desistimiento sólo operará respecto de quien lo formule.
Artículo 111. La renuncia debe ser presentada por escrito; ya sea por el interesado o su representante legal; y para que produzca efectos jurídicos.
TITULO QUINTO
Capítulo Único
Artículo 112. Se consideran medidas de seguridad, aquellas que dicte la autoridad competente para evitar daños a las personas y los bienes, proteger la salud y garantizar la seguridad pública.
Artículo 113. Las autoridades administrativas que determinen en forma expresa las Leyes o Reglamentos aplicables.
TITULO SEXTO
Capitulo Único
Artículo 114. Las sanciones administrativas deben estar previstas en ordenamientos jurídicos y consisten.
Artículo 115. Para la imposición de sanciones, la autoridad competente debe estar a lo señalado por las disposiciones de la materia, que deben contener cuando menos los requisitos del Artículo 116, sin perjuicio de los que se establezcan en los procedimientos especiales, dando oportunidad para que el interesado exponga lo que a su derecho convenga.
Artículo 116. La autoridad administrativa debe fundar y motivar su resolución, considerando para su individualización.
Artículo 117. Una vez oído al infractor y desahogadas las pruebas admitidas, dentro de los diez días hábiles siguientes, la autoridad dictará por escrito la resolución que proceda, la cual será notificada en forma personal o por correo registrado.
Artículo 118. Las autoridades competentes harán uso de las medidas legales necesarias, incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para lograr la ejecución de las sanciones y medidas de seguridad que procedan.
Artículo 119. Las sanciones administrativas previstas en ésta u otras Leyes, pueden aplicarse simultáneamente, y debe procederse en los términos establecidos en el presente ordenamiento.
Artículo 120. Cuando en una misma acta se hagan constar hechos o circunstancias de los cuales se deriven diversas infracciones, en la resolución respectiva, las multas se determinarán por separado así como el monto total de cada una de ellas.
Artículo 121. La facultad que tiene la autoridad para imponer sanciones administrativas, prescribe en cinco años.
Artículo 122. Cuando el infractor impugne los actos de la autoridad administrativa se interrumpirá la prescripción hasta en tanto la resolución definitiva que se dicte no admita ulterior recurso.
Artículo 123. La autoridad puede de oficio o a petición de parte interesada, dejar sin efectos un requerimiento o una sanción cuando se trate de un error manifiesto o el particular demuestre que ya había dado cumplimiento con anterioridad.
TITULO SEPTIMO
Capítulo Primero
Artículo 124. Los actos o resoluciones que emanen de una autoridad administrativa en el desempeño de sus atribuciones, que los interesados estimen antijurídicos, infundados o faltos de motivación, pueden ser impugnados mediante el recurso de revisión.
Artículo 125. Procede el recurso de revisión.
Artículo 126. El recurso de revisión debe interponerse ante El Tribunal de Justicia Administrativa, dentro del término de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al en que la resolución se notifique o se haga del conocimiento del o los interesados; conforme a las disposiciones establecidas en la presente Ley.
Artículo 127. El recurso de revisión debe presentarse por escrito firmado por el afectado o por su representante debidamente acreditado.
Artículo 128. Al escrito del recurso de revisión, se debe acompañar.
Artículo 129. La interposición del recurso suspende la ejecución del acto impugnado.
Artículo 130. Una vez presentado el escrito, la autoridad administrativa debe acordar por escrito la admisión del recurso en un término no mayor de cinco días hábiles, debiendo admitir las pruebas presentadas y declarará desahogadas aquéllas que por su naturaleza así lo permitan.
Artículo 131. En un término de diez días hábiles, contados a partir de la admisión del recurso si las pruebas presentadas fueron desahogadas por su propia naturaleza, la autoridad o el servidor que conoce del recurso debe resolver el mismo.
Artículo 132. En contra de la resolución que resuelve el recurso de revisión interpuesto ante el Tribunal de Justicia Administrativa no habrá recurso ordinario alguno.
Capítulo Segundo Artículo 133. El recurso de inconformidad procede en contra de multas impuestas por las autoridades administrativas y tiene como objeto confirmar o modificar el monto de la multa.
Artículo 134. El particular puede interponer dentro de los tres días hábiles contados a partir de la fecha en que se le notifique el acto impugnado, el recurso de inconformidad, el cual debe presentarse ante la misma autoridad que impuso la multa, quien la remitirá al Tribunal de Justicia Administrativa junto con el expediente donde consten los actos impugnados acompañándolos de un informe justificado, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de interposición del recurso.
Artículo 135. El recurso de inconformidad se interpone por escrito y firmado por el afectado o por su representante legal debidamente autorizado y debe contener los mismos requisitos que los señalados para el recurso de revisión.
Artículo 136. La interposición del recurso suspende el cobro de la multa impugnada, cuando lo solicite el interesado y no cause perjuicio al interés general.
Artículo 137. El recurso debe admitirse al momento de su presentación, debiendo la autoridad señalar día y hora para la celebración de la audiencia, misma que debe desahogarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a su admisión.
Artículo 138. El Tribunal de Justicia Administrativa tiene un término de cinco días hábiles, a partir de la celebración de la audiencia, para dictar la resolución que corresponda, misma que debe ser notificada personalmente al interesado en los términos de la presente Ley, contra esta resolución no procederá recurso alguno.
165 TITULO OCTAVO
Capítulo Unico Artículo 139. Los actos y acuerdos de las autoridades a que se refiere esta Ley y del Tribunal de Justicia Administrativa son inmediatamente ejecutivos, salvo lo previsto para el caso de la interposición de un recurso que suspenda la ejecución de un acto.
Artículo 140. Las autoridades administrativas, a través de sus órganos competentes, puede proceder a la ejecución coactiva de los actos administrativos, previo apercibimiento.
Artículo 141. La ejecución forzosa por la administración se efectúa por los medios.
Artículo 142. Si en virtud de un acto administrativo se obliga a pagar en cantidad líquida, se debe seguir el procedimiento establecido en la legislación hacendaria del Estado.
Artículo 143. Tiene lugar la ejecución subsidiaria cuando se trate de actos que por no ser personalísimos puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado. En este caso la administración realizará el acto por sí o a través de las personas que determine a costa del obligado.
Artículo 144. La administración puede imponer multas reiteradas por periodos suficientes para cumplir lo ordenado, en la forma y cuantía que las Leyes determinen.
TITULO NOVENO
Capítulo Único
Artículo 145. DEROGADO
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO. Las presentes disposiciones entrarán en vigor el día quince de enero del año dos mil dos, previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a las disposiciones de la presente Ley.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El Presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO SEGUNDO. Por lo que respecta a las reformas planteadas en el presente Decreto a la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, entrarán en vigor una vez que esté instalado el Tribunal de Justicia Administrativa Local.
ARTÍCULO TERCERO. Por lo que respecta a las atribuciones dispuestas para la Contraloría del Ejecutivo en materia de control interno, previstas en la reforma realizada por medio de este Decreto a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO CUARTO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.
Artículos que fundamentan la realización de inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias
NO APLICA
Regulación vigente transparencia
Autoridad que la emite:
Autoridad que la aplica
PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TLAXCALA,
SECRETARÍA DE GOBIERNO
No existen relaciones
Listado de trámites relacionados
No existen tramites relacionados a esta regulación
Listado de servicios relacionados
No existen servicios relacionados a esta regulación
Fundamento jurídico para la realización de inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias:
No existe fundamento
Lista de inspecciones relacionadas a la regulación:
Lista de inspectores relacionadas a la regulación: