16/04/2008
Periódico Oficial del Gobierno del Estado
Reglamento
Vigencia indefinida
Dependencia
SECRETARÍA DE MOVILIDAD Y TRANSPORTE
Ámbito de Aplicación:
Estatal
Objeto de la Regulación
Proveer en el orden administrativo lo necesario para el cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Comunicaciones y Transportes en el Estado de Tlaxcala, en materia de transporte público y privado, así como regular el tránsito de vehículos y peatones en las vías estatales de comunicación y las comunicaciones viales.
Sujetos Regulados
Materias Reguladas
Sector Regulado
Índice de la regulación
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
OBJETO, DEFINICIÓN DE TÉRMINOS Y AUTORIDADES DE TRANSPORTE
ARTÍCULO 1 Tiene por objeto proveer en el orden administrativo lo necesario para el cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Comunicaciones y Transportes en el Estado de Tlaxcala
ARTÍCULO 2 Este Reglamento aplicará en materia de Transporte Público en las vías estatales de comunicación y las comunicaciones viales del Estado; y en materia de transporte privado
ARTÍCULO 3 Glosario
ARTÍCULO 4 La explotación y uso de las vías estatales de comunicación y las comunicaciones viales, los servicios de transporte de personas, carga y mixto, se sujetarán a las disposiciones
ARTÍCULO 5 Son autoridades en materia de transporte público y privado, las que se describen en el artículo 7 de la Ley, además de la Dirección, para los casos específicos
TÍTULO SEGUNDO
DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE
CAPÍTULO I
CLASIFICACION DEL SERVICIO
ARTÍCULO 6 Modalidades en las que se clasifica el Servicio Público de Transporte
ARTÍCULO 7 Condiciones en las que se deberá prestar el servicio público de transporte a que se refieren las fracciones I, inciso a) y III del artículo anterior
ARTÍCULO 8 Requisitos de las unidades vehiculares que los concesionarios destinen al transporte de personas en la modalidad de servicio colectivo
ARTÍCULO 9 Requisitos que deberán reunir los vehículos que los concesionarios destinen al servicio de transporte público de personas, en la modalidad de servicio de taxi
ARTÍCULO 10 Que no deberán transportar los vehículos destinados al transporte público de personas en la modalidad de servicio colectivo
ARTÍCULO 11 El transporte público de personas en la modalidad de servicio especializado, se prestará en vehículos adecuados, en condiciones de seguridad e higiene
ARTÍCULO 12 El servicio especializado de transporte de turismo a que se refiere la fracción I del artículo anterior, se limitará a la transportación de personas que viajen con fines de esparcimiento
ARTÍCULO 13 El servicio especializado de transporte de personal, es aquél que se presta por personas físicas o morales, quienes trasladarán a trabajadores de determinada empresa
ARTÍCULO 14 El servicio especializado de transporte de escolares, es aquel que se presta por las instituciones escolares con vehículos propios
ARTÍCULO 15 Las unidades vehiculares destinadas al servicio especializado de transporte de personal y escolar, podrán ser de tipo minibús, microbús y autobús
ARTÍCULO 16 Los vehículos de carga en general y las grúas para el arrastre y traslado de vehículos en las vías estatales de comunicación, requerirán de concesión, autorización o permiso
ARTÍCULO 17 Condiciones para que los vehículos del Servicio Público de Transporte, puedan circular por las vías estatales de comunicación
ARTÍCULO 18 Los vehículos destinados al servicio público de transporte, en la modalidad de transporte mixto, deberán de tener un compartimento para objetos y equipajes
ARTÍCULO 19 La sustitución o cambio de los vehículos destinados a la prestación del Servicio Público de Transporte, deberán sujetarse a la autorización previa
ARTÍCULO 20 La Secretaría podrá retirar temporal o definitivamente de la circulación a los vehículos que sean inadecuados para proporcionar el servicio público
ARTÍCULO 21 Los vehículos del servicio público de transporte que circulen en las vías estatales de comunicación o comunicaciones viales, deberán hacerlo con las placas y la documentación oficial
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO DE LAS CONCESIONES, AUTORIZACIONES Y PERMISOS
ARTÍCULO 22 La Secretaría llevará un registro de las concesiones, autorizaciones y permisos que otorgue
ARTÍCULO 23 La Secretaría tomará las medidas necesarias para integrar el registro a que se refiere el artículo anterior, que deberá mantener permanentemente actualizado.
ARTÍCULO 24 El registro de concesiones, autorizaciones y permisos se integrará con los siguientes datos
ARTÍCULO 25 Los concesionarios, autorizados o permisionarios, deberán cumplir íntegramente con todas las obligaciones derivadas del otorgamiento de la concesión, autorización o permiso
ARTÍCULO 26 La Secretaría expedirá el tipo de placas y la documentación necesaria para vehículos del Servicio Público de Transporte, en sus diferentes modalidades de servicio
ARTÍCULO 27 Las placas para los vehículos del Servicio Público de Transporte, se colocarán en los lugares destinados para ese objeto, debiendo quedar completamente visibles
ARTÍCULO 28 Queda prohibido llevar sobre las placas de los vehículos del Servicio Público de Transporte
ARTÍCULO 29 El registro de concesiones, autorizaciones y permisos, deberá modificarse en los casos establecidos en el presente Reglamento
ARTÍCULO 30 Cuando el concesionario realice cambio de unidad vehicular del servicio público de transporte de personas, deberá cubrir los siguientes requisitos
ARTÍCULO 31 Las placas y tarjeta de circulación de los vehículos del servicio público de transporte son intransferibles
ARTÍCULO 32 En caso de robo o pérdida de una o ambas placas de circulación, el concesionario pedirá, mediante escrito dirigido al Secretario, la reposición de las mismas
ARTÍCULO 33 En caso de fallecimiento del concesionario, sus familiares o la persona que legalmente lo represente, deberán comunicarlo por escrito
CAPÍTULO III
DE LA SUPERVISIÓN Y VIGILANCIA
ARTÍCULO 34 La Secretaría supervisará y vigilará en forma permanente que el Servicio Público de Transporte, se lleve a cabo con condiciones de operatividad
ARTÍCULO 35 Los inspectores están facultados para llevar a cabo, en cualquier día y hora, la supervisión y vigilancia de los vehículos
ARTÍCULO 36 La Secretaría, por conducto de los inspectores, tendrá a su cargo lo siguiente
ARTÍCULO 37 Quienes están facultados para proceder cuando los conductores de vehículos del Servicio Público de Transporte contravengan alguna de las disposiciones
ARTÍCULO 38 El Secretario o quien esté autorice, podrá reducir el monto de las infracciones a que se refiere el presente Reglamento
ARTÍCULO 39 En caso de que el Inspector, o el personal de la Dirección, detecten alguna irregularidad en la prestación del servicio público de transporte, actuará de la forma siguiente
TÍTULO TERCERO
DE LAS CONCESIONES, AUTORIZACIONES Y PERMISOS
CAPÍTULO I
CONCESIONES PARA EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE
ARTÍCULO 40 Siendo el transporte un servicio público atributo del Estado, éste tendrá en todo tiempo el derecho para realizarlo o concesionarlo a los particulares
ARTÍCULO 41 La modificación al servicio para el que fue otorgada la concesión de transporte público, podrá hacerse por razones de interés social
ARTÍCULO 42 La Secretaría podrá autorizar la transmisión de los derechos de la concesión a favor de la persona que determine el concesionario
ARTÍCULO 43 El Acuerdo de transmisión de derechos, contendrá lo siguiente:
ARTÍCULO 44 La Secretaría, podrá cambiar las capacidades de los vehículos del servicio público de transporte de personas y las rutas asignadas a los mismos, previa solicitud escrita
CAPÍTULO II
DE LA SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE LAS CONCESIONES
ARTÍCULO 45 Las concesiones podrán ser suspendidas, independientemente de la multa a que se haga acreedor el concesionario o conductor, cuando se acumulen más de tres infracciones
ARTÍCULO 46 Las concesiones podrán ser canceladas cuando el concesionario incumpla con las obligaciones establecidas en el artículo 48 de la Ley, y en los supuestos que señala el art. siguiente
ARTÍCULO 47 Las concesiones que se otorguen para la prestación de los servicios a que hace referencia, serán canceladas cuando el concesionario deje de observar lo establecido
ARTÍCULO 48 La suspensión y cancelación de las concesiones será declarada por el Secretario, previo procedimiento
ARTÍCULO 49 Las personas físicas o morales, a quienes se les haya cancelado una concesión, quedan imposibilitadas para obtener otra
CAPÍTULO III
DE LAS AUTORIZACIONES DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE
ARTÍCULO 50 Autorización de servicio público de transporte, es el acto unilateral por medio del cual el Ejecutivo del Estado otorga autorización por un mes, susceptible de renovación
ARTÍCULO 51 Para el otorgamiento de una autorización, se deberán reunir los mismos requisitos que los exigidos para la concesión
ARTÍCULO 52 Las autorizaciones del servicio público de transporte serán temporales y la Secretaría podrá revocarlas por causas supervenientes de carácter público que justifiquen dicha revocación
CAPÍTULO IV
DE LOS PERMISOS PARA EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE
ARTÍCULO 53 La secretaría expedirá los permisos en forma potestativa y discrecional de acuerdo a las condiciones específicas de cada caso, teniendo la facultad de cancelarlo
ARTÍCULO 54 Para que los vehículos del servicio público de transporte puedan circular fuera de la ruta autorizada o del territorio del Estado, los concesionarios están obligados a obtener el permiso
ARTÍCULO 55 Para fines comerciales las vías estatales de comunicación con vehículos destinados al transporte de personal o escolar, los interesados están obligados a obtener el permiso
ARTÍCULO 56 Para que los vehículos del Servicio de transporte público autorizado por las entidades federativas colindantes presten el servicio en las poblaciones limítrofes del Estado, se requiere
ARTÍCULO 57 Para obtener un permiso de los Servicios Públicos de Transporte, es necesario que el concesionario o interesado formule de manera personal una solicitud por escrito
ARTÍCULO 58 Además de los requisitos señalados en el artículo anterior, para el otorgamiento de los permisos de transporte escolar y de transporte de personal, el interesado deberá anexar
ARTÍCULO 59 Además de los requisitos señalados en el art. 57 del presente Reglamento, para el otorgamiento de los permisos de Servicio fuera de ruta o fuera del territorio del Estado y de paso
ARTÍCULO 60 Los permisos de transporte de personal, transporte escolar y de paso tendrán vigencia de un año fiscal, al término deberán de realizar su renovación
ARTÍCULO 61 Los permisos así como los derechos en ellos conferidos a que se hace referencia, deberán sujetarse a lo establecido por el artículo 34 de la Ley
CAPÍTULO V
REVOCACIÓN DE LOS PERMISOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE
ARTÍCULO 62 Los permisos que se otorguen para la prestación de los servicios a que hace referencia este Reglamento, podrán ser revocados
ARTÍCULO 63 Las personas físicas o morales a quienes se les haya revocado un permiso, están imposibilitadas para obtener otro
ARTÍCULO 64 Por su naturaleza, los permisos son susceptibles de terminación, además de las causas señaladas en el artículo 62 del presente Reglamento
ARTÍCULO 65 Los permisos que otorgue la Secretaría para explotar las vías estatales de comunicación, no crean a favor de los permisionarios derechos reales
CAPÍTULO VI
DE LAS SOCIEDADES TRANSPORTISTAS
ARTÍCULO 66 Las personas morales cuyo objeto social sea la prestación del servicio público de transporte, podrán adoptar cualquiera de las sociedades reconocidas por las leyes mexicanas
ARTÍCULO 67 Las sociedades transportistas que se constituyan, deberán presentar copia certificada del acta constitutiva protocolizada, del padrón de sus integrantes y de las personas autorizadas
ARTÍCULO 68 Cuando la sociedad se constituya con concesiones otorgadas a personas físicas, si esta se disuelve, los concesionarios podrán recobrar sus concesiones para seguirlas explotando
CAPÍTULO VII
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONCESIONARIOS, AUTORIZADOS Y PERMISIONARIOS
ARTÍCULO 69 Los concesionarios, autorizados y permisionarios del Servicio Público de Transporte, además de cumplir lo establecido por los arts. 8, 9 y 15 del presente Reglamento, están obligados
ARTÍCULO 70 Los concesionarios, autorizados y permisionarios del servicio público de transporte de pasajeros, están obligados a cumplir con los requisitos de contaminación y preservación
ARTÍCULO 71 El seguro del viajero deberá contratarse con una institución legalmente constituida, y autorizada por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas
TÍTULO CUARTO
DEL RÉGIMEN DE LAS TARIFAS, ITINERARIOS Y HORARIOS, EN EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE
CAPÍTULO I
DE LAS TARIFAS
ARTÍCULO 72 El establecimiento de las tarifas y la vigilancia de su correcta aplicación, corresponde a la Secretaría, una vez que haya sido realizado el estudio correspondiente
ARTÍCULO 73 La vigencia de las tarifas, serán determinadas por la Secretaría, quien podrá modificarlas en cualquier momento, por causas de interés público y en base al estudio correspondiente
ARTÍCULO 74 Para la realización de los estudios de tarifas, la Secretaría, podrá solicitar a los concesionarios, autorizados y permisionarios, cuando lo estime conveniente, sus registros de ingresos
ARTÍCULO 75 Las tarifas autorizadas para el servicio público de transporte, así como cualquier modificación y ajuste que se haga a las mismas, deberán fijarse en lugar visible
ARTÍCULO 76 El servicio público de transporte tendrá una tarifa que corresponda en cada caso a las características propias del tipo de servicio de que se trate y a la distancia recorrida
ARTÍCULO 77 Será el Secretario, o el funcionario que este designe, quien autorice y haga efectiva la aplicación de las tarifas correspondientes
CAPÍTULO II
DE LOS ITINERARIOS
ARTÍCULO 78 Los itinerarios que se establezcan para el servicio público de transporte, deberán comprender lo siguiente
ARTÍCULO 79 La Secretaría podrá modificar los itinerarios por causa de interés público, previo estudio técnico que determine su procedencia
CAPÍTULO III
DE LOS HORARIOS
ARTÍCULO 80 Los concesionarios deberán fijar en las terminales y oficinas despachadoras, un pizarrón con las frecuencias del servicio, horarios de salida y llegada de los vehículos
TÍTULO QUINTO
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONDUCTORES DEL SERVICIO PÙBLICO DE TRANSPORTE Y DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS
CAPÍTULO I
OBLIGACIONES DE LOS CONDUCTORES DE LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÙBLICO DEL TRANSPORTE
ARTÍCULO 81 Los conductores del servicio público de transporte tendrán las siguientes obligaciones
ARTÍCULO 82 Independientemente de las obligaciones a que se refieren el artículo anterior, los conductores de los vehículos del servicio público de transporte deberán abstenerse
CAPÍTULO II
DERECHOS DE LOS USUARIOS
ARTÍCULO 83 Derecho de los usuarios
CAPÍTULO III
OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS
ARTÍCULO 84 Son obligaciones de los usuarios de los vehículos del Servicio Público de Transporte
ARTÍCULO 85 Los usuarios deberán viajar en el interior de los vehículos, absteniéndose de hacerlo en salpicaderas, estribos, plataformas o cualquier otra parte externa de los mismos
TÍTULO SEXTO
DE LOS CONTROLES ADMINISTRATIVOS Y DE LA REGULACIÓN DEL TRANSPORTE PRIVADO
CAPÍTULO I
DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS PARA CONDUCIR
ARTÍCULO 86 Para conducir un vehículo de motor de transporte privado, se requiere de licencia o permiso vigente, que deberá llevar consigo el conductor
ARTÍCULO 87 Clasificación de las licencias de conducir
ARTÍCULO 88 Para obtener la licencia de conducir, el interesado deberá, además de pagar los derechos correspondientes, presentar ante la Secretaría en original y copia los siguientes documentos
ARTÍCULO 89 Para solicitar el canje o reposición de licencia, previo pago de los derechos y, en su caso, de las multas cometidas por infracciones al presente Reglamento, se requerirá
ARTÍCULO 90 Los padres o representantes legales de los mayores de quince años y menores de dieciocho años, podrán solicitar permisos para que éstos conduzcan automóviles
ARTÍCULO 91 A toda persona que padezca alguna deficiencia física para la conducción normal de vehículos de motor, se le podrá expedir licencia o permiso de conducir
ARTÍCULO 92 A ninguna persona se le expedirá, canjeará o repondrá la licencia de conducir cuando
ARTÍCULO 93 La licencia de conducir será suspendida y/o cancelada cuando así lo determine la autoridad judicial competente o la Secretaría
ARTÍCULO 94 Si una licencia de manejo ha sido suspendida o cancelada, no procederá la expedición de otra
CAPÍTULO II
DEL PADRÓN VEHICULAR
ARTÍCULO 95 La Secretaría llevará de manera actualizada el padrón vehicular del Estado, que contendrá los siguientes registros
CAPÍTULO III
DE LOS VEHÍCULOS Y DE SU EQUIPAMIENTO
ARTÍCULO 96 Para los efectos de este Reglamento, los vehículos se clasifican en la siguiente forma
ARTÍCULO 97 Los conductores de transporte privado, requieren para el tránsito en las vías estatales y las comunicaciones viales del Estado, del registro correspondiente ante la Secretaría
ARTÍCULO 98 El contenido, dimensiones y materiales de las tarjetas de circulación se sujetarán a lo dispuesto por la Norma Oficial Mexicana correspondiente
ARTÍCULO 99 La Secretaría otorgará las siguientes placas de circulación
ARTÍCULO 100 Las placas se mantendrán actualizadas, en buen estado y libres de objetos que dificulten o impidan su inmediata identificación, se colocarán en el lugar destinado por el fabricante
ARTÍCULO 101 El propietario de un vehículo registrado en el Estado que cambie su domicilio dentro del mismo, deberá comunicarlo en forma inmediata a la Secretaría
ARTÍCULO 102 El propietario de un vehículo que transmita su propiedad a otra persona física o moral, deberá tramitar la baja del registro de su vehículo ante la Secretaría
ARTÍCULO 103 Para dar de baja un vehículo del padrón vehicular, el interesado deberá solicitarlo a la Secretaría y presentar la documentación siguiente
ARTÍCULO 104 Los vehículos registrados en el Distrito Federal u otros estados de la república mexicana, con placas de servicio público federal, o con placas extranjeras, podrán transitar en el Estado
ARTÍCULO 105 Los propietarios y conductores de los vehículos de transporte privado que transiten en el Estado, deberán asegurarse cuenten con equipos, sistemas, dispositivos y accesorios
ARTÍCULO 106 Está prohibido que los vehículos de uso particular porten en los parabrisas y ventanillas, rótulos, carteles u objetos opacos que obstruyan la visibilidad del conductor
ARTÍCULO 107 Es obligación del propietario y conductor de cualquier vehículo de motor, asegurarse que éste cuente con dos faros delanteros
ARTÍCULO 108 El propietario y el conductor de remolque o semirremolque deberán asegurarse de que éstos cuenten en las partes laterales con dos o más reflejantes de color rojo
ARTÍCULO 109 Los propietarios y conductores de vehículos de motor, remolques y semirremolques deben de cuidar que las llantas de éstos se encuentren en condiciones de seguridad
ARTÍCULO 110 Se prohíbe utilizar en vehículos particulares y de servicio público, torretas, faros rojos en la parte delantera o blancos en la posterior, sirenas y accesorios de uso exclusivo
CAPÍTULO IV
DE LOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO
ARTÍCULO 111 Los conductores y peatones implicados en un accidente de tránsito, en el que resulten personas lesionadas o fallecidas, siempre que no resulten con lesiones
ARTÍCULO 112 Los conductores implicados en un accidente del que resulten sólo daños materiales, deberán proceder en la forma siguiente
CAPÍTULO V
DE LA DIRECCIÓN
ARTÍCULO 113 La Dirección aplicará y hará cumplir la Ley y el presente Reglamento en materia de tránsito vehicular, en apoyo de la Secretaría, teniendo su personal las siguientes obligaciones
ARTÍCULO 114 Cuando los conductores de vehículos contravengan alguna disposición de este Reglamento, el personal de la Dirección actuará en la forma siguiente
ARTÍCULO 115 El personal de la Dirección impedirá la circulación de un vehículo y pondrán a éste y al conductor del mismo a disposición del Ministerio Público, en los siguientes casos
ARTÍCULO 116 Las violaciones al presente Reglamento se harán constar en las boletas de infracción
CAPÍTULO VI
DE LAS SEÑALES PARA EL CONTROL DEL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS Y PEATONES
ARTÍCULO 117 La construcción, elaboración, características, ubicación y en general todo lo relacionado con señales y dispositivos para el control del tránsito de vehículos y peatones en el Estado
ARTÍCULO 118 Quienes ejecuten obras en la vía pública están obligados a instalar los dispositivos auxiliares para el control del tránsito en el lugar de la obra, así como en su zona de influencia
ARTÍCULO 119 Cuando el personal de la Dirección dirija el tránsito, lo hará desde un lugar fácilmente visible y basándose en posiciones y ademanes, combinados con el silbato
ARTÍCULO 120 Los semáforos especiales para peatones deberán ser obedecidos por ellos, en la forma siguiente
ARTÍCULO 121 Los conductores de vehículos deberán obedecer las indicaciones de los semáforos de la siguiente manera
ARTÍCULO 122 Las señales de tránsito se clasifican en preventivas, restrictivas e informativas. Su significado y características son las siguientes
ARTÍCULO 123 Los conductores deberán de abstenerse de colocar en la vía pública señales, luces o instrumentos que confundan, desorienten o distraigan a los automovilistas o peatones
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA CIRCULACION Y ESTACIONAMIENTO EN LA VIA PUBLICA
CAPÍTULO I
DE LA CIRCULACION EN LA VIA PÚBLICA
ARTÍCULO 124 Está prohibido a los conductores
ARTÍCULO 125 Los conductores de vehículos de motor, al transitar en las vías estatales de comunicación, observarán las siguientes disposiciones
ARTÍCULO 126 Los usuarios de la vía pública deberán de abstenerse de realizar todo acto que pueda constituir un peligro a las personas o un obstáculo para el tránsito de peatones y vehículos
ARTÍCULO 127 El tránsito de caravanas de personas o vehículos requiere de autorización, para fines de seguridad, que por escrito expida la Secretaría de Gobierno, solicitada con anticipación
ARTÍCULO 128 La velocidad máxima en zonas urbanas del Estado, es de 40 km/h., salvo señalamiento en contrario, y en el caso de motocicletas de 30 km/h
ARTÍCULO 129 En la vía pública tienen preferencia de paso, cuando transiten con la sirena y torreta luminosa encendida, los vehículos de las corporaciones de seguridad pública federal o estatal
ARTÍCULO 130 En las intersecciones controladas por personal de la Dirección, las indicaciones de éstos prevalecerán sobre las de los 49 semáforos y señales de tránsito, en casos de emergencia
ARTÍCULO 131 Se dará sentido preferente a aquellas calles o avenidas que generen mayor fluidez del tránsito; la calle con sentido no preferente se indicará con una señal de alto
ARTÍCULO 132 En las intersecciones y en la preferencia de paso, el conductor se sujetará a las disposiciones siguientes
ARTÍCULO 133 Los vehículos adaptados para usar gas natural o licuado de petróleo como combustible, deberán portar la autorización expedida por la autoridad competente
ARTÍCULO 134 En la vía pública está prohibido
ARTÍCULO 135 En los cruceros de ferrocarril, éste tendrá preferencia de paso respecto a los vehículos que por ahí transiten, los cuales no podrán cruzar en los siguientes casos
ARTÍCULO 136 El conductor de un vehículo automotor que circule en el mismo sentido que otro, por una vía de dos carriles y doble circulación, para rebasarlo por la izquierda, observará las reglas
ARTÍCULO 137 Los vehículos de motor que transiten por vías estatales de comunicación reducidas, deberán ser conducidos por la derecha, salvo en los siguientes casos
ARTÍCULO 138 Está prohibido rebasar vehículos de motor en los siguientes casos
ARTÍCULO 139 El conductor que pretenda reducir la velocidad de su vehículo de motor, detenerse, cambiar de dirección o de carril, podrá iniciar la maniobra después de cerciorarse que puede
ARTÍCULO 140 Para dar vuelta en una intersección los conductores de vehículos de motor deberán ceder el paso a los peatones, y proceder de la manera siguiente
ARTÍCULO 141 La vuelta a la derecha será continua, excepto cuando exista señalamiento que indique lo contrario, debiendo el conductor proceder de la siguiente manera
ARTÍCULO 142 El conductor de un vehículo podrá retroceder hasta diez metros sobre el mismo carril que circula, siempre que tome las precauciones necesarias y no interfiera al tránsito
ARTÍCULO 143 Desde que empiece a oscurecer, de noche, o cuando no haya suficiente visibilidad en el día, los conductores deberán llevar encendidas las luces delanteras y posteriores
ARTÍCULO 144 Está prohibido el tránsito de vehículos de motor equipados con bandas de oruga, ruedas o llantas metálicas u otros mecanismos de tracción que dañen la superficie de rodamiento
ARTÍCULO 145 Está prohibido depositar o abandonar sobre la vía pública, vehículos, objetos, materia o basura, así como deteriorar la vía pública o sus instalaciones
ARTÍCULO 146 Los vehículos de motor particulares que tengan adaptados dispositivos de acoplamiento para tracción de remolques o semirremolques, deberán contar con mecanismo giratorio
ARTÍCULO 147 Está prohibido utilizar en vehículos de motor particulares, colores y cortes de pintura exterior iguales o similares a los vehículos de emergencia, patrullas o la Secretaría de la Defensa
ARTÍCULO 148 El personal de la Dirección y los conductores de vehículos oficiales deberán cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas a los particulares, salvo los casos señalados
ARTÍCULO 149 Podrán circular por carriles de contraflujo los vehículos de motor de emergencia médica, protección civil que presten auxilio en caso de siniestro o desastre, las motocicletas de auxilio
CAPÍTULO II
DE LA CIRCULACION DE BICICLETAS, BICIMOTOS, TRIMOTOS, TETRAMOTOS, MOTONETAS Y MOTOCICLETAS
ARTÍCULO 150 Los conductores de bicicletas, bicimotos, trimotos, tetramotos, motonetas y motocicletas, al circular en la vía pública, tendrán las siguientes obligaciones
CAPÍTULO III
DEL ESTACIONAMIENTO EN LA VÍA PÚBLICA
ARTÍCULO 151 Los conductores al detener o estacionar un vehículo en la vía pública, deberán observar las siguientes disposiciones
ARTÍCULO 152 Los conductores que por causa fortuita o de fuerza mayor detengan sus vehículos en la superficie de rodamiento de las vías estatales de comunicación o las comunicaciones viales
ARTÍCULO 153 Los talleres que se dediquen a la reparación de vehículos, bajo ningún concepto deberán utilizar la vía pública para ese objeto
ARTÍCULO 154 Lugares donde se prohíbe estacionar un vehículo
ARTÍCULO 155 Se prohíbe a los particulares reservar lugares de estacionamiento en la vía pública, así como poner objetos que obstaculicen el estacionamiento o el libre tránsito de vehículos
TÍTULO OCTAVO
DEL TRÁNSITO PEATONAL, DE LAS PERSONAS CON CAPACIDADES DIFERENTES, TERCERA EDAD Y ESCOLARES
CAPÍTULO I
DE LOS PEATONES
ARTÍCULO 156 Las aceras de la vía pública estarán destinadas al tránsito de los peatones
ARTÍCULO 157 Los peatones, al transitar en la vía pública, acatarán las prevenciones siguientes
CAPÍTULO II
DE LAS PERSONAS CON CAPACIDADES DIFERENTES Y DE LA TERCERA EDAD
ARTÍCULO 158 Las personas con capacidades diferentes y las de la tercera edad gozarán, de manera especial, de los derechos y preferencias de paso previstos en este Reglamento
ARTÍCULO 159 Queda estrictamente prohibido obstruir o utilizar los espacios destinados al estacionamiento de los vehículos de personas con capacidades diferentes
CAPÍTULO III
DE LOS ESCOLARES
ARTÍCULO 160 Queda estrictamente prohibido obstruir o utilizar los espacios destinados al estacionamiento de los vehículos de personas con capacidades diferentes
ARTÍCULO 161 Los planteles educativos deberán contar con lugares especiales para que sus vehículos de transporte efectúen el ascenso y descenso de los escolares
ARTÍCULO 162 Respecto a los planteles educativos, zonas y vehículos escolares, serán aplicables las siguientes disposiciones
TÍTULO NOVENO
DE LAS SANCIONES Y LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
CAPÍTULO I
SANCIONES
ARTÍCULO 163 Los conductores de los vehículos que sean retirados de la vía pública y las unidades llevadas a los corralones autorizados, se harán acreedores a la sanción
ARTÍCULO 164 El pago de las multas impuestas se hará en las oficinas recaudadoras de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Tlaxcala
ARTÍCULO 165 No se dará curso a ningún trámite relativo a licencias, concesiones, autorizaciones o permisos, sin que previamente se haya pagado la multa impuesta
ARTÍCULO 166 Para la devolución de los vehículos que hayan sido detenidos con motivo de una violación a la Ley o al presente Reglamento, se requiere
ARTÍCULO 167 La devolución de la licencia de conducir, la tarjeta de circulación o una o ambas placas de circulación, retenidas como garantía, se harán a quien demuestre ser el titular y previo pago
ARTÍCULO 168 En caso de que el vehículo no esté autorizado para prestar Servicio Público de Transporte, la devolución del mismo se hará cubriendo los requisitos señalados en el artículo anterior
ARTÍCULO 169 En la detención de vehículos y remisión de los mismos al corralón, por violaciones a la Ley o Reglamento, se elaborará un inventario que será firmado por el infractor y el responsable
CAPÍTULO II
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
ARTÍCULO 170 Los actos derivados de la aplicación del presente Reglamento podrán ser recurridos conforme a la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus Municipios
TRANSITORIOS
ARTÍCULO UNICO El presente Reglamento entrará en vigor
Artículos que fundamentan la realización de inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias
39 CAPÍTULO III DE LA SUPERVISIÓN Y VIGILANCIA
40 ARTÍCULO 34
41 ARTÍCULO 35
42 ARTÍCULO 36
43 ARTÍCULO 37
44 ARTÍCULO 38
45 ARTÍCULO 39
Regulación vigente transparencia
Autoridad que la emite:
Autoridad que la aplica
SECRETARÍA DE MOVILIDAD Y TRANSPORTE
Listado de trámites relacionados
No existen tramites relacionados a esta regulación
Listado de servicios relacionados
Fundamento jurídico para la realización de inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias:
Art. 8 Ley
Lista de inspecciones relacionadas a la regulación:
Lista de inspectores relacionadas a la regulación: