Regulación Estatal
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Tlaxcala
Fecha de publicación

18/06/2015

Medio de publicación

Periódico Oficial del Gobierno del Estado

Tipo de Ordenamiento jurídico:

Ley Estatal

Vigencia

Vigencia indefinida

Link de creación
VER

Dependencia

SISTEMA ESTATAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA

Fechas y links de modificaciones

Fecha de Modificación: 17/05/2021
Link de Modificación: Ver

Ámbito de Aplicación:

Estatal

Objeto de la Regulación

La restitución de sus derechos humanos procurando su sano desarrollo integral, para ello el Estado de Tlaxcala asume la responsabilidad de brindar cuidado, protección y atención a niñas, niños y adolescentes de cero a diecisiete años once meses de edad, sin cuidados paternales, a través del Centro de Asistencia Social de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Tlaxcala.

Sujetos Regulados

  • Poder Ejecutivo

Materias Reguladas

  • Derechos humanos
  • Grupos Vulnerables

Sector Regulado

  • Servicios de salud y de asistencia social

Índice de la regulación

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo Único

DEL OBJETO

Artículo 1 Del Objeto

Artículo 2 Aplicación en conjunto de esta Ley con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y leyes que estén vinculadas con la protección de los derechos

Artículo 3 Glosario

Artículo 4 Para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las autoridades deberán

Artículo 5 El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes

Artículo 6 Las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deberán incorporar en sus proyectos de presupuesto la asignación de recursos que permitan cumplir las acciones establecidas

Artículo 7 Son niñas y niños los menores de doce años, y adolescentes las personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad

Artículo 8 El Estado y los municipios, en el diseño y ejecución de políticas públicas deberán garantizar el máximo bienestar posible de niñas, niños y adolescentes

Artículo 9 Principios rectores para efectos de esta Ley

Artículo 10 Es deber de la familia, la comunidad a la que pertenecen, del Estado y, en general, de todos los integrantes de la sociedad, el respeto y el auxilio para la protección de derechos

Artículo 11 Es obligación de quien tenga conocimiento de casos de niñas, niños y adolescentes que sufran o hayan sufrido, en cualquier forma, violación de sus derechos, hacerlo del conocimiento

Artículo 12 Se tomarán en cuenta las condiciones particulares de niñas, niños y adolescentes en los diferentes grupos de población, a fin de proteger el ejercicio igualitario de todos sus derechos

TÍTULO SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

Capítulo I

Generalidades de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo 13 Para efectos de la presente Ley son derechos de niñas, niños y adolescentes, de manera enunciativa más no limitativa

Artículo 14 Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas necesarias para garantizar el goce y disfrute de estos derechos

Capítulo II

Del Derecho a la Vida, a la Supervivencia y al Desarrollo

Artículo 15 Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que se les preserve la vida, a la supervivencia y al desarrollo

Artículo 16 Las niñas, niños y adolescentes deberán disfrutar de una vida plena en condiciones acordes a su dignidad, que garanticen su desarrollo integral

Artículo 17 Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a no ser privados de la vida bajo ninguna circunstancia, ni ser utilizados en conflictos armados o violentos

Capítulo III

Del Derecho de Prioridad

Artículo 18 Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que se les asegure prioridad en el ejercicio de todos sus derechos

Artículo 19 En todas las medidas concernientes a niñas, niños y adolescentes que tomen las autoridades,se tomará en cuenta, como consideración primordial, el interés superior de la niñez

Capítulo IV

Del Derecho a la Identidad

Artículo 20 Derechos que tienen las niñas, niños y adolescentes, en términos de la legislación civil, desde su nacimiento

Artículo 21 Para efectos del reconocimiento de maternidad y paternidad de niñas, niños y adolescentes, así como en relación con los derechos y obligaciones derivados de la filiación y parentesco

Artículo 22 Las niñas, niños y adolescentes de nacionalidad extranjera que se encuentren en el territorio del Estado tienen derecho a comprobar su identidad con los documentos emitidos

Artículo 23 Cuando una niña, un niño o adolescente se encuentre involucrado como víctima, autor, partícipe o testigo de una infracción, falta o delito, no se publicará su identidad ni su imagen

Capítulo V

Del Derecho a Vivir en Familia

Artículo 24 Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en familia. Siempre que sea posible, deberán crecer bajo la responsabilidad y el cuidado de sus padres

Artículo 25 No serán considerados como supuestos de exposición o estado de abandono los casos en que las personas que ejerzan la patria potestad, tengan dificultades para atenderlos

Artículo 26 Las niñas, niños y adolescentes no podrán ser separados de sus padres o de quienes ejerzan la patria potestad sobre ellos o de sus tutores

Artículo 27 La Procuraduría establecerá las normas y los mecanismos necesarios para facilitar la localización y reunificación de la familia de niñas, niños y adolescentes

Artículo 28 El Sistema Estatal DIF, a través de la Procuraduría, deberá otorgar medidas especiales de protección de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en situación de desamparo

Artículo 29 Las personas interesadas en acoger o adoptar niñas, niños y adolescentes que se encuentren bajo la tutela de la Procuraduría, podrán presentar ante dicha instancia la solicitud

Artículo 30 Luego que sea autorizada la asignación de niñas, niños o adolescentes a una familia de acogida preadoptiva, la Procuraduría, deberá dar seguimiento a la convivencia

Artículo 31 Corresponde al Sistema Estatal DIF, a través de la Procuraduría

Artículo 32 En materia de adopciones, además de lo establecido en la Ley de Adopciones para el Estado de Tlaxcala y su Reglamento, se observará

Artículo 33 Requisitos para quien ejerza profesión en trabajo social, psicología o carreras afines de instituciones públicas que realicen estudios en materia de adopción

Artículo 34 Las personas profesionales a quienes sea revocada la autorización serán inhabilitadas y boletinadas por el Sistema Estatal DIF

Artículo 35 El Sistema Estatal DIF y las instituciones públicas y privadas ofrecerán orientación, cursos y asesorías gratuitas, así como servicios terapéuticos

Capítulo VI

Del Derecho a la Igualdad Sustantiva

Artículo 36 Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho al acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades

Artículo 37 Que deberán hacer las autoridades para garantizar la igualdad sustantiva

Artículo 38 Las normas aplicables a las niñas y a las adolescentes deberán estar dirigidas a visibilizar, promover, respetar, proteger y garantizar, en todo momento, sus derechos

Capítulo VII

Del Derecho a No ser Discriminado

Artículo 39 Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a no ser sujetos de discriminación alguna ni de limitación o restricción de sus derechos

Artículo 40 Las autoridades están obligadas a adoptar medidas y realizar las acciones necesarias para garantizar la igualdad sustantiva, de oportunidades y el derecho a la no discriminación

Artículo 41 Todas las autoridades del Estado de Tlaxcala deberán reportar semestralmente a la Comisión Estatal de Derechos Humanos las medidas de nivelación, inclusión y acciones afirmativas

Artículo 42 Las autoridades estatales y municipales, adoptarán medidas para la eliminación de usos, costumbres, prácticas culturales o prejuicios que atenten contra la igualdad por razón de género

Capítulo VIII

Del Derecho a Vivir en Condiciones de Bienestar y a un Sano Desarrollo Integral 

Artículo 43 Tienen derecho a vivir en un medio ambiente sano y sustentable, en condiciones que permitan su desarrollo, bienestar, crecimiento saludable y armonioso, tanto físico como mental

Artículo 44 La obligación primordial de quienes ejerzan la patria potestad es proporcionar dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida suficientes para su desarrollo

Artículo 45 Edad mínima para contraer matrimonio

Capítulo IX

Derecho de Acceso a una Vida Libre de Violencia y a la Integridad Personal

Artículo 46 Tienen derecho a vivir una vida libre de violencia y a que se resguarde su integridad personal, a fin de lograr las mejores condiciones de bienestar y el libre desarrollo de su personalidad

Artículo 47 Tomar las medidas necesarias para prevenir, atender y sancionar los casos en que niñas, niños o adolescentes se vean afectados

Artículo 48 Medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la restitución de derechos de niñas, niños y adolescentes para lograr el pleno ejercicio de sus derechos

Artículo 49 En los casos en que niñas, niños y adolescentes sean víctimas de delitos se aplicarán la Ley de Atención y Protección a Víctimas y Ofendidos del Delito para el Estado de Tlaxcala

Capitulo X

Del Derecho a la Protección de la Salud y a la Seguridad Social 

Artículo 50 Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud, así como a recibir la prestación de servicios de atención médica gratuita y de calidad

Artículo 50 Bis. Acciones prohibidas en lo que se refiere a la sana alimentación de niñas, niños y adolescentes

Artículo 51 El derecho a la seguridad social de niñas, niños y adolescentes debe estar garantizada

Artículo 52 Diseñar y aplicar políticas para fortalecer la salud materno-infantil y aumentar la esperanza de vida

Capítulo XI

Del Derecho a la Inclusión de Niñas, Niños y Adolescentes con Discapacidad

Artículo 53 Las niñas, niños y adolescentes con discapacidad tienen derecho a la igualdad sustantiva y a disfrutar de los derechos contenidos en las Leyes

Artículo 54 Implementar medidas de nivelación,de inclusión y acciones afirmativas en términos de las disposiciones aplicables

Artículo 55 No se podrá negar o restringir su inclusión al derecho a la educación ni su participación en actividades recreativas, deportivas, lúdicas o culturales en instituciones

Artículo 56 Las niñas, niños y adolescentes con discapacidad tienen derecho a que se les facilite un intérprete o medios tecnológicos que les permitan obtener información de forma comprensible

Artículo 57 Acciones a fin de sensibilizar a la sociedad, incluso a nivel familiar, para que tome mayor conciencia respecto de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad

Capítulo XII

Del Derecho a la Educación

Artículo 58 Tienen derecho a una educación de calidad que contribuya al conocimiento de sus propios derechos basada en un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva

Artículo 59 Fines de la Secretaría de Educación Pública, además de lo dispuesto en las leyes de la materia

Artículo 60 Acciones necesarias para propiciar las condiciones idóneas para crear un ambiente libre de violencia en las instituciones educativas

Capítulo XIII

De los Derechos al Descanso y al Esparcimiento

Artículo 61 Tienen derecho al descanso, esparcimiento, juego y a las actividades recreativas propias de su edad, y a participar libremente en actividades culturales, deportivas y artísticas

Artículo 62 Las autoridades están obligadas a garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes al descanso y el esparcimiento y a fomentar oportunidades apropiadas

Capítulo XIV

De los Derechos de la Libertad de Convicciones Éticas, Pensamiento, Conciencia, Religión y Cultura

Artículo 63 Derecho a la libertad de convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura. Las autoridades, garantizarán este derecho

Artículo 64 Derecho a disfrutar de su lengua, cultura, usos, costumbres, prácticas culturales, religión, recursos y formas específicas de organización social y elementos de su identidad cultural

Capítulo XV

De los Derechos a la Libertad de Expresión y de Acceso a la Información

Artículo 65 Garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes a expresar su opinión libremente, buscar, recibir y difundir información e ideas de todo tipo y por cualquier medio

Artículo 66 Derecho al libre acceso a la información

Artículo 67 Promover mecanismos para la protección de los intereses respecto de los riesgos derivados del acceso a medios de comunicación y uso de sistemas de información

Artículo 68 Abstengan de difundir información o contenidos que pongan en peligro de forma individual o colectiva, la vida, la integridad, la dignidad u otros derechos de niñas, niños y adolescentes

Capítulo XVI

Del Derecho a la Participación

Artículo 69 Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser escuchados y tomados en cuenta en los asuntos de su interés, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.

Artículo 70 Disponer e implementar los mecanismos que garanticen la participación permanente y activa de niñas, niños y adolescentes

Artículo 71 Derecho a participar, a ser escuchados y tomados en cuenta en todos los procesos judiciales y de procuración de justicia donde se diriman controversias que les afectan

Artículo 72 Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que las diferentes instancias gubernamentales les informen de qué manera su opinión ha sido valorada y tomada en cuenta su solicitud

Capítulo XVII

Del Derecho de Asociación y Reunión 

Artículo 73 Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a asociarse y reunirse, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Capítulo XVIII

Del Derecho a la Intimidad

Artículo 74 Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la intimidad personal y familiar, y a la protección de sus datos personales, no podrán ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales

Artículo 75 Se considerará violación a la intimidad de niñas, niños o adolescentes cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación

Artículo 76 Cualquier medio de comunicación local que difunda entrevistas a niñas, niños y adolescentes, procederá según lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley General

Artículo 77 Las autoridades estatales y municipales garantizarán la protección de la identidad e intimidad de niñas, niños y adolescentes que sean víctimas, ofendidos, testigos

Artículo 78 Los medios de comunicación locales deberán asegurarse que no pongan en peligro, la vida, integridad, dignidad o vulneren el ejercicio de derechos de niñas, niños y adolescentes

Artículo 79 Medida cautelar

Capítulo XIX

Del Derecho a la Seguridad Jurídica y al Debido Proceso

Artículo 80 Las niñas, niños y adolescentes gozan de los derechos y garantías de seguridad jurídica y debido proceso establecidos

Artículo 81 Las autoridades que sustancien procedimientos de carácter jurisdiccional o admvo o que realicen cualquier acto de autoridad relacionados niñas, niños o adolescentes, estarán obligadas

Artículo 82 Garantizarán que niñas y niños a quienes se atribuya la comisión o participación en un hecho señalado como delito se les reconozca que están exentos de responsabilidad penal

Artículo 83 Las niñas o niños, en ningún caso podrán ser detenidos, retenidos o privados de su libertad por la supuesta comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito

Artículo 84 Garantizar que en los procedimientos jurisdiccionales en que estén relacionadas niñas, niños o adolescentes como probables víctimas del delito o testigos, tengan derechos

Artículo 85 Siempre que se encuentre una niña, niño o adolescente en el contexto de la comisión de un delito, se notificará a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia

Capítulo XX

Niñas, Niños y Adolescentes Migrantes

Artículo 86 Medidas especiales de protección que las autoridades estatales y municipales deberán adoptar para garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes

Artículo 87 Las autoridades competentes deberán observar los procedimientos de atención y protección especial de derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes

Artículo 88 Las autoridades del Estado, una vez en contacto con la niña, niño o adolescente deberán de adoptar las medidas correspondientes para la protección de sus derechos

Artículo 89 Garantías de debido proceso que se deberán aplicar en los procesos migratorios que involucran a niñas, niños y adolescentes

Artículo 90 Durante el proceso administrativo migratorio podrá prevalecer la unidad familiar o en su caso la reunificación familiar

Artículo 91 Para garantizar la protección integral de los derechos, los sistemas Estatal y municipales DIF habilitarán espacios de alojamiento para recibir a niñas, niños y adolescentes migrantes

Artículo 92 Los espacios de alojamiento de niñas, niños y adolescentes migrantes, respetarán el principio de separación y el derecho a la unidad familiar

Artículo 93 Está prohibido devolver, expulsar, deportar, retornar, rechazar en frontera o no admitir, o de cualquier manera transferir o remover a una niña, niño o adolescente cuando estén en peligro

Artículo 94 Cualquier decisión sobre la devolución de una niña, niño o adolescente al país de origen o a un tercer país seguro, sólo podrá basarse en los requerimientos de su interés superior

Artículo 95 En caso de que los Sistemas DIF, identifiquen, a niñas, niños o adolescentes extranjeros susceptibles de reconocimiento de condición de refugiado o de asilo, lo comunicarán al INM

Artículo 96 El Sistema Estatal DIF deberá diseñar y administrar las bases de datos de niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros no acompañados

Artículo 97 En ningún caso una situación migratoria irregular de niña, niño o adolescente, preconfigurará por sí misma la comisión de un delito, ni se prejuzgará la comisión de ilícitos

TÍTULO TERCERO

DE LAS OBLIGACIONES

Capítulo Único

De quienes ejercen la Patria Potestad, Tutela o Guarda y Custodia de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo 98 Proporcionar asistencia médica, psicológica y atención preventiva integrada a la salud, traductor o intérprete en caso de ser necesario, asesoría jurídica y orientación social

Artículo 99 Obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como las demás personas que tengan bajo su cuidado niñas, niños o adolescentes

Artículo 100 Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, darán cumplimiento a las obligaciones a su cargo de manera coordinada y respetuosa

Artículo 101 El orden jurídico estatal dispondrá lo necesario para que, en términos de lo dispuesto en la presente Ley, se dé cumplimiento a las obligaciones

Artículo 102 A falta de quienes ejerzan la representación originaria de niñas,niños y adolescentes, la representación en suplencia corresponderá a la Procuraduría

TÍTULO CUARTO

DE LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

Capítulo Único

De los Centros de Asistencia Social

Artículo 103 El Sistema Estatal DIF establecerá los requisitos para autorizar, registrar, certificar y supervisar los centros de asistencia social, a fin de garantizar el cumplimiento de los derechos

Artículo 104 Los centros de asistencia social deberán cumplir con lo dispuesto por el artículo 108 y contarán con el personal que se menciona en el artículo 110, ambos de la Ley General

Artículo 105 Garantizar la integridad física y psicológica

Artículo 106 Son obligaciones de las personas titulares o responsables legales de los centros de asistencia social

Artículo 107 La Procuraduría, en coordinación con la Procuraduría Federal, será la autoridad competente para autorizar, registrar, certificar y supervisar los centros de asistencia social

Artículo 108 Corresponderá a la Procuraduría, la supervisión de los centros de asistencia social y, en su caso, ejercitará las acciones legales que correspondan por el incumplimiento de los requisitos

TÍTULO QUINTO

DE LAS AUTORIDADES

Capítulo I

Competencia

Artículo 109 Establecer y garantizar el cumplimiento de la política estatal y nacional en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes.

Artículo 110 Atribuciones que le corresponden a las autoridades estatales en concurrencia con las federales

Artículo 111 Atribuciones que le corresponde a las autoridades estatales

Artículo 112 Atribuciones que le corresponde a las autoridades municipales

Capítulo II

De la Procuraduría para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo 113 Para una efectiva protección y restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes, el Estado contará con una Procuraduría para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo 114 Atribuciones que tendrá la Procuraduría

Artículo 115 Para solicitar la protección y restitución integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, la Procuraduría deberá seguir el procedimiento

Artículo 116 La persona titular de la Procuraduría será designada y removida libremente por la persona titular del Sistema Estatal DIF

TÍTULO SEXTO

DE LOS INSTRUMENTOS DE PROTECCIÓN ESTATAL Y MUNICIPALES

Capítulo I

Del Sistema Estatal de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo 117 Conformación del Sistema Estatal de Protección

Artículo 118 El Sistema Estatal de Protección contará con una Secretaría Ejecutiva, adscrita a la Secretaría de Gobierno, encargada de la coordinación operativa del Sistema Estatal de Protección

Artículo 119 Los integrantes del Sistema Estatal de Protección nombrarán un suplente que deberá tener el nivel jerárquico inmediato inferior al suyo

Artículo 120 Atribuciones del Sistema Estatal de Protección

Capítulo II

De los Sistemas Municipales de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo 121 Los Sistemas Municipales de Protección serán presididos por los Presidentes Municipales y estarán integrados por las dependencias e instituciones vinculadas con la protección

Artículo 122 Los ayuntamientos contarán con un programa de atención y con una instancia o servidores públicos que fungirán como autoridad de primer contacto con niñas, niños o adolescentes

Capítulo III

Del Programa Estatal de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo 123 Participarán en la elaboración y ejecución del Programa Estatal, el cual deberá ser acorde con el Plan Estatal de Desarrollo y con la presente Ley

Artículo 124 El Programa Estatal contendrá las políticas, objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias

Artículo 125 El Programa Estatal preverá acciones de mediano y largo alcance, indicará los objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias, y deberá alinearse al Programa Nacional

Artículo 126 El Programa Estatal deberá incluir mecanismos transparentes que permitan su evaluación y seguimiento

Capítulo IV

De la Comisión Estatal de los Derechos Humanos

Artículo 127 Establecer áreas especializadas para la protección efectiva, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

TÍTULO SÉPTIMO

DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS

Capítulo Único

De las Infracciones y Sanciones Administrativas

Artículo 128 Los servidores públicos estatales y municipales que impidan el ejercicio de algún derecho o nieguen la prestación del servicio serán sujetos a las sanciones admvas., civiles y penales

Artículo 129 Cualquier violación a alguno de los derechos contenidos en la presente Ley, se hará del conocimiento inmediato de la Procuraduría o de cualquier autoridad

Artículo 130 En los ámbitos estatal y municipal, constituyen infracciones a la presente Ley

Artículo 131 A quienes incurran en las infracciones previstas en el art. anterior se les impondrá multa de hasta mil días de salario mínimo general vigente en el Estado

Artículo 132 Para la determinación de la sanción, las autoridades competentes deberán considerar

Artículo 133 Las sanciones previstas en esta Ley se aplicarán

Artículo 134 Contra las resoluciones en las que las autoridades impongan alguna sanción en cumplimiento de esta Ley, se podrá interponer el recurso de revisión previsto en la Ley

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación

ARTÍCULO SEGUNDO El Sistema Estatal de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y los correspondientes Sistemas Municipales deberán integrarse

ARTÍCULO TERCERO El Presidente del Sistema Estatal de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes realizará las acciones para la elaboración del Programa Estatal

ARTÍCULO CUARTO Las autoridades estatales y municipales celebrarán convenios y programas especiales para abatir el rezago de registro de nacimientos de niñas, niños y adolescentes

ARTÍCULO QUINTO El Presupuesto de Egresos del Estado contemplará los recursos que permitan dar cumplimiento a las acciones establecidas

ARTÍCULO SEXTO Los centros de asistencia que se encuentren operando con antelación a la entrada en vigor del presente contarán con un plazo para realizar las adecuaciones conducentes

ARTÍCULO SÉPTIMO Los recursos presupuestales, materiales y humanos con los que cuenta la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia serán transferidos

ARTÍCULO OCTAVO Se abroga la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas y Niños del Estado de Tlaxcala

ARTÍCULO NOVENO Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto

ARTÍCULO DÉCIMO Se instruye al Secretario Parlamentario de esta Soberanía para que una vez aprobado este Proyecto de Ley; lo notifique a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión

Artículos que fundamentan la realización de inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias


Regulación vigente transparencia

pendiente

Autoridad que la emite:

Autoridad que la aplica

SISTEMA ESTATAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA

Listado de trámites relacionados

Listado de servicios relacionados

No existen servicios relacionados a esta regulación

Fundamento jurídico para la realización de inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias:

No existe fundamento

Lista de inspecciones relacionadas a la regulación:

No existen inspecciones relacionadas a esta regulación

Lista de inspectores relacionadas a la regulación:

No existen inspectores relacionados a esta regulación

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