19/03/2009
Periódico Oficial del Gobierno del Estado
Reglamento
Vigencia indefinida
Dependencia
SECRETARIA DE LAS MUJERES DEL ESTADO DE TLAXCALA
Ámbito de Aplicación:
Estatal
Objeto de la Regulación
Tiene por objeto establecer los principios que regulan la organización, funcionamiento y coordinación de la administración pública del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.
Sujetos Regulados
Materias Reguladas
Sector Regulado
Índice de la regulación
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DEL OBJETO Y APLICACIÓN
Artículo 1. El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley que Garantiza el Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el Estado de Tlaxcala
Artículo 2. Glosario
Artículo 3. La aplicación del presente reglamento corresponde a los poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial, del Estado de Tlaxcala y a sus Municipios
TÍTULO SEGUNDO
DE LA POLÍTICA ESTATAL INTEGRAL EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
CAPÍTULO I
DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS EN MATERIA DE VIOLENCIA DE GÉNERO
Artículo 4. Las políticas públicas son las decisiones y acciones que tome la Administración Pública Estatal y Municipal para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres
Artículo 5. La Política Estatal Integral se articulará en ejes de acción, con el propósito de hacer efectivo el derecho de acceso de las mujeres, y sus ejes de acción son
Artículo 6. Consideraciones de la Política Estatal Integral
Artículo 7. Las políticas públicas que se requieran para cumplir con los fines de la Ley y del presente Reglamento se implementarán mediante
CAPITULO II
DE LOS SERVIDORES PUBLICOS QUE OPERAN LOS MODELOS
Artículo 8. Los servidores públicos o profesionales que deseen estar debidamente acreditados por la Secretaría Técnica del Sistema Estatal
Artículo 9. Los servidores públicos que operen los diversos modelos que el presente Reglamento establece, podrán solicitar al superior inmediato se les exima de la atención, prevención, o sanción
Artículo 10. En el caso de que los profesionales, en psicología o abogados que lo soliciten, podrán tener contención del estrés, generado a partir de la atención continua de asuntos vinculados
TITULO TERCERO
DE LOS MODELOS Y EJES DE ACCION
CAPITULO I
DE LA ESTRUCTURACIÓN Y OPERACIÓN DE LOS MODELOS
Artículo 11. Por prevención se entenderá el conjunto de medidas dirigidas para generar cambios conductuales y de relaciones sociales entre las personas y en la comunidad
Artículo 12. Las acciones preventivas se implementarán en tres niveles
Artículo 13. Como parte fundamental de la prevención el Estado de Tlaxcala efectuará una autoevaluación sobre los modelos preventivos y sus efectos
Artículo 14. La atención, es el conjunto de servicios interdisciplinarios que se proporcionen a las mujeres con el fin de disminuir el impacto de los diversos tipos y modalidades de la violencia
Artículo 15. Toda atención que se otorgue a las mujeres afectadas por algún tipo y modalidad de violencia, deberá ser
Artículo 16. La atención que se proporcione a las mujeres afectadas por la violencia de género, incluirá además el otorgamiento de los derechos y garantías que le correspondan
Artículo 17. Todo lugar destinado a la atención sea de carácter público o privado que se establezca y se ocupe de la violencia, orientará sus servicios al empoderamiento de las mujeres
Artículo 18. Los modelos de atención, podrán estructurarse a partir de diferentes niveles que cada uno de los ejes plantea, pudiendo ser multimodal, de abordaje psicoterapéutico, jurídico
Artículo 19. La sanción de la violencia, se entiende como el fin y recurso último de la política pública, orientado a la aplicación irrestricta de las normas jurídicas y sus consecuencias
Artículo 20. Los modelos de sanción tendrán como prioridad, la evaluación anual sobre la aplicación y efectividad de la Ley y de las diversas normas jurídicas
Artículo 21. La Erradicación es el conjunto de mecanismos y políticas públicas que tiene como objetivo, eliminar la violencia contra las mujeres
Artículo 22. En el eje de Erradicación, además de las estrategias fundamentales señaladas en el artículo 43 de la Ley, se implementarán las siguientes acciones
CAPITULO II
DE LOS MODELOS DE REFUGIOS
Artículo 23. Los refugios para mujeres afectadas por la violencia familiar y sexual en el Estado, contarán con un modelo
Artículo 24. Los refugios, con perspectiva de género, operaran con un modelo, según el nivel de intervención en que se estructuren y tendrán los objetivos fundamentales
CAPITULO III
DEL TRATAMIENTO DE LAS MUJERES QUE VIVEN VIOLENCIA
Artículo 25. Los modelos con los que operen los Centros o Unidades de Atención especializados en Violencia Familiar, contendrán los siguientes lineamientos
Artículo 26. La modalidad terapéutica que se determine, favorecerá la toma de decisión de las mujeres y desestimará la aceptación de la violencia con objetivos terapéuticos claros y precisos
Artículo 27. Los modelos de abordaje terapéutico considerarán la victimización de las mujeres como una circunstancia temporal y transitoria
Artículo 28. La violencia sexual que se presente en sus diversas formas, tendrá un abordaje especial, por el impacto que genera en la mujer afectada, por lo que el enfoque psicosocial hará énfasis.
CAPITULO IV
DEL TRATAMIENTO A LOS AGRESORES O GENERADORES
Artículo 29. La atención a quienes ejercen y realizan actos de violencia familiar, será reeducativa y libre de cualquier estereotipo que favorezca la misoginia y justifique la violencia
Artículo 30. Todo modelo que se implemente para la atención y reeducación de los agresores o generadores de la violencia familiar deberán incluir en particular
Artículo 31. Constituye un trato desigual y discriminatorio, considerar que en el ejercicio de la violencia, de la víctima o receptora como del agresor o generador son circunstancias fortuitas
Artículo 32. Incurre en responsabilidad el servidor público, que habiendo detectado riesgo en la seguridad de las mujeres, dentro de un tratamiento reeducativo y psicoterapéutico o jurídico
CAPITULO V
DEL REGISTRO DE MODELOS Y PROTOCOLOS
Artículo 33. La Secretaria Técnica del Sistema Estatal llevará el registro a que hace alusión el artículo 28 de la Ley
Artículo 34. Las instituciones públicas o privadas interesadas en efectuar el registro y consecuentemente depósito de los modelos y protocolos a que hace alusión el artículo anterior
Artículo 35. Los protocolos que se implementen y diseñen en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia
TITULO CUARTO
DE LA OPERATIVIDAD
CAPITULO I
DE LA ARMONIZACION
Artículo 36. La armonización es un proceso de adecuación y compatibilidad del derecho interno con los instrumentos internacionales, que México ha suscrito y ratificado
Artículo 37. La armonización normativa implica actualizar cada uno de sus preceptos para eliminar las desigualdades, y la discriminación mediante la perspectiva de género
Artículo 38. El seguimiento de los diversos tipos de armonización corresponderá a la mesa de “Armonización Legislativa para Erradicar la Discriminación y Violencia contra las Mujeres”
Artículo 39. La armonización legislativa corresponde al Congreso del Estado, se efectuará con la revisión de las leyes estatales, en su completitud, con un análisis de cada norma y ordenamiento
Artículo 40. La armonización judicial quedará a cargo del Tribunal Superior de Justicia del Estado, e implica la motivación y fundamentación de sus resoluciones y sentencias
Artículo 41. La armonización ejecutiva, corresponderá al Ejecutivo Estatal, respecto de los reglamentos que emanan de este, con motivo de su facultad reglamentaria
CAPITULO II
DEL OTORGAMIENTO DE LAS ÓRDENES DE PROTECCIÓN
Artículo 42. Las órdenes de protección son medidas de carácter cautelar, precautorio y preventivo
Artículo 43. Las órdenes de protección son
Artículo 44. Las órdenes de protección se tramitarán ante el Juez competente, por parte de las mujeres o quien sus derechos represente
Artículo 45. Cuando las ordenes le sean solicitadas al Agente del Ministerio Público, con motivo de la indagatoria respectiva, y se aprecie que existe riesgo o peligro
Artículo 46. En términos de lo dispuesto por la Ley General, son órdenes de protección de emergencia las siguientes
Artículo 47. Son órdenes de protección preventiva, en términos de lo dispuesto por la Ley General
Artículo 48. Son órdenes de protección de naturaleza civil las siguientes
Artículo 49. El Juez de control será el competente para revisar, autorizar o en su caso emitir la orden de protección respectiva
CAPÍTULO III
DE LA SEGURIDAD PÚBLICA DE LAS MUJERES
Artículo 50. La Seguridad Pública deberá prestarse, con perspectiva de género, atendiendo en todo momento a la precaución razonable de seguridad pública que requieran las mujeres
Artículo 51. La Seguridad Pública Estatal y Municipal en el ámbito estricto de sus competencias, buscarán que la seguridad que se dé a las mujeres, esté debidamente normada
Artículo 52. Cualquier efectivo de los cuerpos de seguridad estatal y municipal deberá privilegiar la protección de las mujeres que viven violencia de género y abstenerse de
Artículo 53. Se implementará un sistema de monitoreo para observar el comportamiento violento de individuos que señala la Ley
Artículo 54. Dicho monitoreo se vinculará de manera directa y efectiva con el Banco Estatal de Datos, así como los registros que se implementen sobre las órdenes de protección
Artículo 55. Los protocolos de actuación de los Cuerpos de Seguridad Pública contendrán
Artículo 56. Toda la documentación y demás información relativa al presente Titulo será confidencial en los términos de la legislación aplicable
CAPÍTULO IV
DE LA CAPACITACION
Artículo 57. Para garantizar un trato sin discriminación e idóneo, los servidores públicos deberán recibir
Artículo 58. La Administración Pública Estatal y Municipal sin perjuicio de la capacitación en materia de perspectiva y violencia de género que implemente, impulsará un subprograma de capacitación
TITULO QUINTO
DE LA COORDINACIÓN
CAPITULO I
DEL SISTEMA ESTATAL
Artículo 59. El Sistema Estatal conformado por instancias gubernamentales del Estado y sus municipios, en interrelación permanente y homogénea constituyen una unidad única global e indivisible
Artículo 60. El Sistema Estatal tendrá cuatro comisiones, una por cada eje de acción
Artículo 61. Las Comisiones del Sistema Estatal, serán
Artículo 62. El Sistema Estatal ante la alerta de violencia de género procederá a
Artículo 63. Si la alerta de violencia, se refiere al procedimiento establecido en el artículo 39 del Reglamento de la Ley General con motivo de la existencia de un agravio comparado
Artículo 64. La mesa de armonización legislativa en los casos de agravio comparado procederá a
Artículo 65. Los municipios implementaran instrumentos, estrategias y acciones necesarias para la ejecución y desarrollo de los ejes de acción en sus respectivos ámbitos y territorios
CAPITULO II
DEL PROGRAMA ESTATAL
Artículo 66. El Programa Estatal contendrá los rubros que señala el artículo 55 de la Ley
Artículo 67. Para los casos en los que existan programas municipales para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, deberán estar armonizados
Artículo 68. El Instituto Estatal de la Mujer, se coordinará con los Poderes Legislativo y Judicial en el Estado, con las instancias de la Administración Pública en el Estado y con los municipios
CAPITULO III
DE LOS COMITÉS
Artículo 69. Conforme a las disposiciones de la ley y para efectos de la operatividad de esta, se establecen los siguientes comités
Artículo 70. Los comités de seguimiento a que hace alusión el artículo anterior, para los efectos revisaran que en sus estructuras interiores
Artículo 71. Los comités de erradicación de la violencia establecerán hacia su interior
TITULO SEXTO
ÚNICO
DE LA EVALUACIÓN
Artículo 72. Con la finalidad de garantizar el seguimiento y la evaluación de los principios establecidos se crea la Comisión de Monitoreo y Evaluación
Artículo 73. La evaluación del Programa Estatal y de sus ejes de acción, tendrá como fines
Artículo 74. Se realizaran evaluaciones periódicas de las acciones que se implementen
TÍTULO SÉPTIMO
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES
CAPÍTULO I
DE LA SUSTANCIACIÓN Y ACREDITACIÓN DE LAS INFRACCIONES
Artículo 75. El procedimiento para la imposición de las sanciones a que hace alusión la Ley, será atendido por el Instituto Estatal de la Mujer, será gratuito y se iniciará mediante queja
Artículo 76. Al presentarse la queja, el Instituto Estatal de la Mujer, procederá a
Artículo 77. La citación que se haga al presunto infractor será de manera personal
Artículo 78. Se le hará saber al presunto infractor que se le otorga la garantía de audiencia y legalidad, a efecto de que ofrezca toda clase de pruebas en su descargo
Artículo 79. Una vez admitidas las pruebas, el Instituto Estatal de la Mujer en un plazo no mayor de 48 horas procederá al desahogo de las mismas
Artículo 80. Las sanciones que imponga el Instituto Estatal de la Mujer, será de acuerdo a las disposiciones y lineamientos que establece la Ley
CAPÍTULO II
DEL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN
Artículo 81. En contra de los actos y resoluciones administrativas dictadas con base en esta ley y de las disposiciones jurídicas que de ella emanen, procede el recurso de revisión
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. Entrada en vigor
Artículos que fundamentan la realización de inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias
Regulación vigente transparencia
Autoridad que la emite:
Autoridad que la aplica
SECRETARIA DE LAS MUJERES DEL ESTADO DE TLAXCALA
Listado de trámites relacionados
Listado de servicios relacionados
No existen servicios relacionados a esta regulación
Fundamento jurídico para la realización de inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias:
No existe fundamento
Lista de inspecciones relacionadas a la regulación:
No existen inspecciones relacionadas a esta regulación
Lista de inspectores relacionadas a la regulación:
No existen inspectores relacionados a esta regulación