Regulación Estatal
Ley que Garantiza el Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el Estado de Tlaxcala
Fecha de publicación

13/12/2007

Medio de publicación

Periódico Oficial del Gobierno del Estado

Tipo de Ordenamiento jurídico:

Ley Estatal

Vigencia

Vigencia indefinida

Link de creación
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Dependencia

SECRETARIA DE LAS MUJERES DEL ESTADO DE TLAXCALA

Fechas y links de modificaciones

Fecha de Modificación: 17/08/2020

Ámbito de Aplicación:

Estatal

Objeto de la Regulación

Objeto prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como, garantizar su acceso a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad y de no discriminación en el Estado de Tlaxcala.

Sujetos Regulados

  • Poder Ejecutivo

Materias Reguladas

  • Administrativa
  • Seguridad, legalidad y justicia
  • Igualdad e Inclusión Social

Sector Regulado

  • Actividades legislativas, gubernamentales, de impartición de justicia y de organismos internacionales y extraterritoriales

Índice de la regulación

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Las disposiciones de esta ley, tienen por objeto prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como, garantizar su acceso a una vida libre de violencia

Artículo 2. Son sujetos de los derechos que establece esta ley, las mujeres sin discriminación alguna en los términos que señala la Ley General de la materia

Artículo 3. La aplicación de esta ley corresponde a la Administración Pública Estatal y Municipal, quienes en el ámbito de sus respectivas competencias, expedirán las normas legales

Artículo 4. Todas las medidas que se deriven de esta ley, garantizarán la prevención, atención, sanción y erradicación de todos los tipos de violencia contra las mujeres

Artículo 5. Para los efectos de esta ley se entenderá

Artículo 6. Tipos de violencia contra las mujeres

Artículo 7. El hostigamiento y acoso sexual son parte de la violencia sexual, independientemente del ámbito donde se manifiesten

Artículo 8. En materia de prevención y atención de la violencia contra las mujeres, se estará a lo dispuesto por esta ley y demás disposiciones aplicables en la materia

CAPÍTULO II

DE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES

Artículo 9. Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de sus derechos humanos

Artículo 10. Toda mujer que ha sido víctima de violencia tendrá los derechos

Artículo 10-BIS. Las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias deberán prestar atención a las víctimas

CAPÍTULO III

DE LOS PRINCIPIOS RECTORES 

Artículo 11. Son principios rectores que garantizan el acceso de las mujeres al derecho a una vida libre de violencia generando un medio ambiente adecuado que permita el desarrollo y bienestar

Artículo 12. La Administración Pública Estatal, los municipios y los órganos de impartición de justicia, en el ejercicio de sus atribuciones y funciones asumirán los principios rectores señalados

CAPÍTULO IV

MODALIDADES DE LA VIOLENCIA

SECCIÓN PRIMERA

VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR

Artículo 13. La violencia familiar, es el acto abusivo de poder u omisión intencional, con el propósito de dominar, someter, controlar, o agredir a las mujeres  

Artículo 14. La violencia familiar también incluye

Artículo 15. En materia de violencia familiar, el Estado y sus municipios establecerán

Artículo 16. En lo relativo a la violencia familiar se aplicarán las disposiciones, siempre y cuando beneficie a la víctima

SECCIÓN SEGUNDA

VIOLENCIA LABORAL Y DOCENTE

Artículo 17. Constituye violencia laboral, toda acción u omisión, efectuada por quien ejerce jerarquía, encaminada a limitar, desacreditar, descalificar o nulificar el trabajo realizado por las mujeres

Artículo 18. Constituyen violencia docente, la acción u omisión por quien realice actividades de enseñanza que impide, descalifica y manipula el desempeño de las niñas o mujeres

Artículo 19. Las políticas públicas que instrumenten el Estado y sus municipios en materia de violencia laboral y docente

SECCIÓN TERCERA

VIOLENCIA EN LA COMUNIDAD

Artículo 20. La violencia en la comunidad es toda acción u omisión, que se realiza de manera colectiva o individual por actores sociales o comunitarios, que generan degradación

Artículo 21. En tanto no se elimine la violencia en la comunidad, como una práctica que atenta contra los derechos de las mujeres, el Estado y sus municipios, establecerán la estrategia comunitaria

SECCIÓN CUARTA

VIOLENCIA INSTITUCIONAL

Artículo 22. Se considera como violencia institucional, a las acciones, prácticas u omisiones de las personas que tengan el carácter de servidores públicos

Artículo 23. Incurrirán en responsabilidad administrativa los servidores públicos del Estado y sus municipios, que en el ejercicio de su cargo o comisión, contravengan los principios y disposiciones

Artículo 24. El Estado y sus municipios implementarán acciones para prevenir y erradicar la violencia

SECCIÓN QUINTA

VIOLENCIA FEMINICIDA

Artículo 25. Se considera violencia feminicida, la forma extrema de violencia contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos público y privado

SECCIÓN SEXTA

VIOLENCIA EN EL NOVIAZGO

Artículo 25 BIS Violencia en el noviazgo: Es el acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir a las mujeres de cualquier edad, durante el noviazgo

Artículo 25 TER. Son actos obligados, los no consentidos por alguna de las partes, orientados a satisfacer necesidades o deseos sexuales, que atentan contra la integridad física, psicológica y moral

Artículo 25 QUATER. Las acciones orientadas a controlar, restringir, vigilar a la mujer, con la intención de aislarla socialmente, desvalorizarla, denigrarla, humillarla, o hacerla sentir mal

Artículo 25 QUINQUIES. El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, a través de sus dependencias en el respectivo ámbito de su competencia, llevarán a cabo las acciones necesarias

SECCIÓN SÉPTIMA

VIOLENCIA OBSTÉTRICA

Artículo 25 SEXIES. Violencia obstétrica: Es toda acción u omisión por parte del personal del Sistema de Salud, de tipo médico o administrativo, que dañe, lastime o denigre a las mujeres

Artículo 25 SEPTIES. Son actos u omisiones constitutivos de violencia obstétrica, de manera enunciativa, pero no limitativa

Artículo 25 OCTIES. El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Salud, deberá desarrollar programas que fomenten la atención integral de la mujer durante el embarazo, el parto, el puerperio

SECCIÓN OCTAVA

VIOLENCIA DOCENTE

Artículo 25 NONIES. Violencia Docente. Es aquella que puede ocurrir cuando se daña la autoestima de las alumnas o maestras con actos de discriminación

SECCIÓN NOVENA

VIOLENCIA MEDIÁTICA

Artículo 25 DECIES. Violencia mediática. Es aquella producida por los medios masivos de comunicación Local, a través de mensajes e imágenes estereotipados

SECCIÓN DÉCIMA

VIOLENCIA DIGITAL

Artículo 25 undécimo. La violencia digital es cualquier acto realizado a través de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC)

CAPÍTULO V

MODELOS Y EJES DE ACCIÓN

SECCIÓN PRIMERA

MODELOS 

Artículo 26. Los modelos se implementan en los ejes de acción que consagra el Sistema Estatal, y que son: la prevención, atención, sanción y erradicación. Considerando los niveles de intervención

Artículo 27. Todo modelo a favor de las mujeres en el Estado debe comprender

Artículo 28. En el Estado se llevará un registro de los diferentes modelos que se implementen en las instituciones públicas en materia de atención, prevención, sanción y erradicación

Artículo 29. Para los efectos del artículo anterior, el modelo deberá contener

SECCIÓN SEGUNDA

MODELOS DE ATENCIÓN

Artículo 30. La atención de la violencia familiar en el Estado y sus municipios requiere

Artículo 31. Se podrá prestar atención especializada a quien ejerza, provoque o genere la violencia familiar exclusivamente, siempre y cuando se observen los lineamientos

Artículo 32. Para la atención de la violencia laboral y docente el Estado y los municipios buscarán

Artículo 33. En materia de atención a la violencia institucional el Estado y sus municipios impulsarán

Artículo 34. Los modelos que se diseñen e implementen para los refugios de mujeres que viven violencia, además de las reglas establecidas, deberán considerar los derechos siguientes

Artículo 35. Los refugios, con la perspectiva de género

Artículo 36. Los modelos de refugios deberán estar claramente diferenciados de los modelos de los centros o unidades de atención, con los cuales debe implementar la coordinación sistémica

Artículo 37. La permanencia de las mujeres en los refugios no podrá ser mayor a tres meses, a menos de que persista su estado de riesgo o de indefensión

Artículo 38. Para el caso de los modelos que atiendan la violencia sexual, dentro o fuera del ámbito familiar

SECCIÓN TERCERA

MODELOS DE PREVENCIÓN

Artículo 39. Los modelos de prevención que implementen el Estado y sus municipios, con miras a la detección de la violencia en sus diferentes modalidades y tipos

Artículo 40. La identificación de los factores protectores por cada uno de los tipos de victimización, a partir del impacto que genera la violencia contra las mujeres, se integrarán a los modelos

SECCIÓN CUARTA

MODELOS DE SANCIÓN

Artículo 41. Los modelos de sanción buscarán la efectiva e irrestricta aplicación de la ley, que se relacionen con la discriminación y la violencia contra las mujeres

SECCIÓN QUINTA

MODELOS DE ERRADICACIÓN

Artículo 42. La erradicación buscará la eliminación de la discriminación y la violencia contra las mujeres

Artículo 43. Son estrategias fundamentales de la erradicación, las acciones

CAPÍTULO VI

MECANISMOS GARANTES

SECCIÓN PRIMERA

ALERTA DE GÉNERO Y AGRAVIO COMPARADO

Artículo 44. Por alerta de género se entiende la declaratoria que emite la autoridad federal competente, en un Municipio o zona determinada, en donde las condiciones de violencia pongan en riesgo

Artículo 45. Para los efectos anticipados de cualquier agravio comparado, la Secretaría de Gobierno del Estado podrá convocar a la instalación de la mesa

Artículo 46. El agravio comparado, implica un trato desigual a las mujeres dentro del marco jurídico del Estado en relación con otro Estado, incluso de procedimientos y trámites administrativos

SECCIÓN SEGUNDA

ÓRDENES DE PROTECCIÓN

Artículo 47. Las órdenes de protección son actos de urgente aplicación en función del interés superior de la víctima, estas se constituyen fundamentalmente en precautorias y cautelares

Artículo 47 BIS. El Ministerio Público o el órgano jurisdiccional competente, deberá ordenar la protección necesaria

Artículo 48. Las órdenes de protección consagradas por la ley como emergentes y preventivas serán aplicadas e instrumentadas por el Agente del Ministerio Público o la autoridad jurisdiccional

Artículo 48 BIS. Las órdenes de protección judicial, además de las previstas en otros ordenamientos, podrán consistir en una o varias de las acciones

Artículo 48 TER. Previo a la suspensión de las órdenes de protección decretadas por el Ministerio Público, los jueces municipales o la autoridad judicial, deberán asegurarse

CAPÍTULO VII

SISTEMA ESTATAL

SECCIÓN ÚNICA

SISTEMA ESTATAL DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN, SANCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

Artículo 49. Se crea el Sistema Estatal de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres, como órgano interdisciplinario y responsable de establecer las políticas

Artículo 50. El Sistema Estatal tendrá por objeto la instrumentación de una coordinación única cuyo mecanismo facilite la articulación de los ejes de acción, sus instrumentos, servicios y políticas

Artículo 51. El Sistema Estatal se conformará

Artículo 52. Los integrantes del Sistema Estatal desarrollarán sus funciones de manera honorífica

Artículo 53. El Sistema Estatal tendrá las facultades

CAPÍTULO VIII

PROGRAMA ESTATAL

SECCIÓN PRIMERA

PROGRAMA ESTATAL PARA PREVENIR, ATENDER, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA

Artículo 54. El Programa Estatal para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia, se diseñará en base a la perspectiva de género y a los ejes de acción que se señalan en esta ley

Artículo 55. Dicho programa integral, señalará e incluirá

Artículo 56. Las acciones del programa integral se articularán en los ejes de acción respectivos

Artículo 57. El Ejecutivo del Estado considerará en el Presupuesto de Egresos del Estado, una partida presupuestal a fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos del sistema y del programa

CAPÍTULO IX

DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS

SECCIÓN PRIMERA

TITULAR DEL EJECUTIVO DEL ESTADO

Artículo 58. El Titular del Ejecutivo del Estado para el cumplimiento de los ejes de acción de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres

SECCIÓN SEGUNDA

SECRETARÍA DE GOBIERNO

Artículo 59. Corresponde a la Secretaría de Gobierno

SECCIÓN TERCERA

COORDINACIÓN DE DESARROLLO SOCIAL

Artículo 60. Corresponde a la Coordinación de Desarrollo Social

SECCIÓN CUARTA

SUBSECRETARIA DE SEGURIDAD PÚBLICA, PREVENCIÓN Y READAPTACIÓN SOCIAL

Artículo 61. Corresponde a la Subsecretaría de Seguridad Pública, Prevención y Readaptación Social

SECCIÓN QUINTA

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Artículo 62. Corresponde a la Secretaría de Educación Pública

SECCIÓN SEXTA

SECRETARÍA DE SALUD 

Artículo 63. Corresponde a la Secretaría de Salud

SECCIÓN SÉPTIMA

PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO

Artículo 64. Corresponde a la Procuraduría General de Justicia del Estado

SECCIÓN OCTAVA

INSTITUTO ESTATAL DE LA MUJER

Artículo 65. El Instituto Estatal de la Mujer establecerá las políticas públicas en materia de violencia contra las mujeres en el Estado, coordinándose con todas las dependencias o entidades

SECCIÓN NOVENA

SISTEMA ESTATAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA

Artículo 66. Corresponde al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia

SECCIÓN DÉCIMA

MUNICIPIOS

Artículo 67. Corresponde a los municipios, de conformidad con esta ley y las leyes locales en la materia y acorde con la perspectiva de género

CAPÍTULO X

PROCEDIMIENTO Y SANCIONES

SECCIÓN PRIMERA

PROCEDIMIENTO

Artículo 68. El procedimiento para la imposición de sanciones se ajustará.

SECCIÓN SEGUNDA

SANCIONES

Artículo 69. Los servidores públicos del Estado y sus municipios, así como aquellos particulares que transgredan los principios y disposiciones que consagra esta ley o no den cumplimiento

Artículo 71 (SIC). Las sanciones administrativas aplicables a las infracciones

Artículo 72. Las sanciones administrativas consignadas en este capítulo, se impondrán sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal a que hubiere lugar

Artículo 73. El Instituto Estatal de la Mujer considerará para la individualización de la sanción

Artículo 74. En contra de los actos y resoluciones administrativas dictadas con base en esta ley y de las disposiciones jurídicas que de ella emanen, procede el recurso de revisión previsto

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO. Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado

ARTÍCULO SEGUNDO. Los Poderes Ejecutivo y Judicial, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán, mediante reglamentos o acuerdos de carácter general, los órganos, criterios

ARTÍCULO TERCERO. El Sistema Estatal a que se refiere esta Ley, se integrará dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor de este Decreto

ARTÍCULO CUARTO. La operación y funcionamiento del Sistema Estatal será de conformidad a lo que establezca el Reglamento de esta Ley

ARTÍCULO QUINTO. En el Presupuesto del Gobierno del Estado, se deberá considerar las asignaciones presupuéstales correspondientes para la debida aplicación de esta Ley

ARTÍCULO SEXTO. El Banco Estatal de Datos sobre Casos de Violencia contra las Mujeres a que refiere esta Ley, deberá integrarse dentro de los trescientos sesenta y cinco días siguientes

ARTÍCULO SÉPTIMO. Para los efectos de la evaluación y seguimiento de la aplicación de esta Ley, se podrá adherir el Sistema Estatal a los protocolos y acuerdos sobre la materia de discriminación

ARTÍCULO OCTAVO. El sistema de órdenes de protección, preventivas y emergentes, serán ejecutados previa armonización de su respectivo marco jurídico interno

ARTÍCULO NOVENO. Con motivo del proceso de armonización normativa, los municipios dentro de los ciento veinte días siguientes a la entrada en vigor de esta ley, deberán emitir los bandos

TRANSITORIO DEL DECRETO No. 16, (Periódico Oficial del Gobierno del Estado Tomo LXXXVII Segunda Época número Extraordinario de fecha 12 de septiembre de 2008)

ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado

TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 212, (Periódico Oficial del Gobierno del Estado Tomo XCV, Segunda Época, No. Extraordinario, de fecha 04 de marzo del 2016)

ARTÍCULO PRIMERO. Las reformas y adiciones, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado

ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan esta Ley.

Artículos que fundamentan la realización de inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias

NO APLICA

Regulación vigente transparencia

PENDIENTE

Autoridad que la emite:

Autoridad que la aplica

SECRETARIA DE LAS MUJERES DEL ESTADO DE TLAXCALA,

SECRETARÍA DE GOBIERNO

No existen relaciones

Fundamento jurídico para la realización de inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias:

No existe fundamento

Lista de inspecciones relacionadas a la regulación:

No existen inspecciones relacionadas a esta regulación

Lista de inspectores relacionadas a la regulación:

No existen inspectores relacionados a esta regulación

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