13/12/2007
Periódico Oficial del Gobierno del Estado
Ley Estatal
Vigencia indefinida
Dependencia
SECRETARIA DE LAS MUJERES DEL ESTADO DE TLAXCALA
Fechas y links de modificaciones
Fecha de Modificación: 17/08/2020
Ámbito de Aplicación:
Estatal
Objeto de la Regulación
Objeto prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como, garantizar su acceso a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad y de no discriminación en el Estado de Tlaxcala.
Sujetos Regulados
Materias Reguladas
Sector Regulado
Índice de la regulación
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Las disposiciones de esta ley, tienen por objeto prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como, garantizar su acceso a una vida libre de violencia
Artículo 2. Son sujetos de los derechos que establece esta ley, las mujeres sin discriminación alguna en los términos que señala la Ley General de la materia
Artículo 3. La aplicación de esta ley corresponde a la Administración Pública Estatal y Municipal, quienes en el ámbito de sus respectivas competencias, expedirán las normas legales
Artículo 4. Todas las medidas que se deriven de esta ley, garantizarán la prevención, atención, sanción y erradicación de todos los tipos de violencia contra las mujeres
Artículo 5. Para los efectos de esta ley se entenderá
Artículo 6. Tipos de violencia contra las mujeres
Artículo 7. El hostigamiento y acoso sexual son parte de la violencia sexual, independientemente del ámbito donde se manifiesten
Artículo 8. En materia de prevención y atención de la violencia contra las mujeres, se estará a lo dispuesto por esta ley y demás disposiciones aplicables en la materia
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES
Artículo 9. Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de sus derechos humanos
Artículo 10. Toda mujer que ha sido víctima de violencia tendrá los derechos
Artículo 10-BIS. Las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias deberán prestar atención a las víctimas
CAPÍTULO III
DE LOS PRINCIPIOS RECTORES
Artículo 11. Son principios rectores que garantizan el acceso de las mujeres al derecho a una vida libre de violencia generando un medio ambiente adecuado que permita el desarrollo y bienestar
Artículo 12. La Administración Pública Estatal, los municipios y los órganos de impartición de justicia, en el ejercicio de sus atribuciones y funciones asumirán los principios rectores señalados
CAPÍTULO IV
MODALIDADES DE LA VIOLENCIA
SECCIÓN PRIMERA
VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR
Artículo 13. La violencia familiar, es el acto abusivo de poder u omisión intencional, con el propósito de dominar, someter, controlar, o agredir a las mujeres
Artículo 14. La violencia familiar también incluye
Artículo 15. En materia de violencia familiar, el Estado y sus municipios establecerán
Artículo 16. En lo relativo a la violencia familiar se aplicarán las disposiciones, siempre y cuando beneficie a la víctima
SECCIÓN SEGUNDA
VIOLENCIA LABORAL Y DOCENTE
Artículo 17. Constituye violencia laboral, toda acción u omisión, efectuada por quien ejerce jerarquía, encaminada a limitar, desacreditar, descalificar o nulificar el trabajo realizado por las mujeres
Artículo 18. Constituyen violencia docente, la acción u omisión por quien realice actividades de enseñanza que impide, descalifica y manipula el desempeño de las niñas o mujeres
Artículo 19. Las políticas públicas que instrumenten el Estado y sus municipios en materia de violencia laboral y docente
SECCIÓN TERCERA
VIOLENCIA EN LA COMUNIDAD
Artículo 20. La violencia en la comunidad es toda acción u omisión, que se realiza de manera colectiva o individual por actores sociales o comunitarios, que generan degradación
Artículo 21. En tanto no se elimine la violencia en la comunidad, como una práctica que atenta contra los derechos de las mujeres, el Estado y sus municipios, establecerán la estrategia comunitaria
SECCIÓN CUARTA
VIOLENCIA INSTITUCIONAL
Artículo 22. Se considera como violencia institucional, a las acciones, prácticas u omisiones de las personas que tengan el carácter de servidores públicos
Artículo 23. Incurrirán en responsabilidad administrativa los servidores públicos del Estado y sus municipios, que en el ejercicio de su cargo o comisión, contravengan los principios y disposiciones
Artículo 24. El Estado y sus municipios implementarán acciones para prevenir y erradicar la violencia
SECCIÓN QUINTA
VIOLENCIA FEMINICIDA
Artículo 25. Se considera violencia feminicida, la forma extrema de violencia contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos público y privado
SECCIÓN SEXTA
VIOLENCIA EN EL NOVIAZGO
Artículo 25 BIS Violencia en el noviazgo: Es el acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir a las mujeres de cualquier edad, durante el noviazgo
Artículo 25 TER. Son actos obligados, los no consentidos por alguna de las partes, orientados a satisfacer necesidades o deseos sexuales, que atentan contra la integridad física, psicológica y moral
Artículo 25 QUATER. Las acciones orientadas a controlar, restringir, vigilar a la mujer, con la intención de aislarla socialmente, desvalorizarla, denigrarla, humillarla, o hacerla sentir mal
Artículo 25 QUINQUIES. El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, a través de sus dependencias en el respectivo ámbito de su competencia, llevarán a cabo las acciones necesarias
SECCIÓN SÉPTIMA
VIOLENCIA OBSTÉTRICA
Artículo 25 SEXIES. Violencia obstétrica: Es toda acción u omisión por parte del personal del Sistema de Salud, de tipo médico o administrativo, que dañe, lastime o denigre a las mujeres
Artículo 25 SEPTIES. Son actos u omisiones constitutivos de violencia obstétrica, de manera enunciativa, pero no limitativa
Artículo 25 OCTIES. El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Salud, deberá desarrollar programas que fomenten la atención integral de la mujer durante el embarazo, el parto, el puerperio
SECCIÓN OCTAVA
VIOLENCIA DOCENTE
Artículo 25 NONIES. Violencia Docente. Es aquella que puede ocurrir cuando se daña la autoestima de las alumnas o maestras con actos de discriminación
SECCIÓN NOVENA
VIOLENCIA MEDIÁTICA
Artículo 25 DECIES. Violencia mediática. Es aquella producida por los medios masivos de comunicación Local, a través de mensajes e imágenes estereotipados
SECCIÓN DÉCIMA
VIOLENCIA DIGITAL
Artículo 25 undécimo. La violencia digital es cualquier acto realizado a través de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC)
CAPÍTULO V
MODELOS Y EJES DE ACCIÓN
SECCIÓN PRIMERA
MODELOS
Artículo 26. Los modelos se implementan en los ejes de acción que consagra el Sistema Estatal, y que son: la prevención, atención, sanción y erradicación. Considerando los niveles de intervención
Artículo 27. Todo modelo a favor de las mujeres en el Estado debe comprender
Artículo 28. En el Estado se llevará un registro de los diferentes modelos que se implementen en las instituciones públicas en materia de atención, prevención, sanción y erradicación
Artículo 29. Para los efectos del artículo anterior, el modelo deberá contener
SECCIÓN SEGUNDA
MODELOS DE ATENCIÓN
Artículo 30. La atención de la violencia familiar en el Estado y sus municipios requiere
Artículo 31. Se podrá prestar atención especializada a quien ejerza, provoque o genere la violencia familiar exclusivamente, siempre y cuando se observen los lineamientos
Artículo 32. Para la atención de la violencia laboral y docente el Estado y los municipios buscarán
Artículo 33. En materia de atención a la violencia institucional el Estado y sus municipios impulsarán
Artículo 34. Los modelos que se diseñen e implementen para los refugios de mujeres que viven violencia, además de las reglas establecidas, deberán considerar los derechos siguientes
Artículo 35. Los refugios, con la perspectiva de género
Artículo 36. Los modelos de refugios deberán estar claramente diferenciados de los modelos de los centros o unidades de atención, con los cuales debe implementar la coordinación sistémica
Artículo 37. La permanencia de las mujeres en los refugios no podrá ser mayor a tres meses, a menos de que persista su estado de riesgo o de indefensión
Artículo 38. Para el caso de los modelos que atiendan la violencia sexual, dentro o fuera del ámbito familiar
SECCIÓN TERCERA
MODELOS DE PREVENCIÓN
Artículo 39. Los modelos de prevención que implementen el Estado y sus municipios, con miras a la detección de la violencia en sus diferentes modalidades y tipos
Artículo 40. La identificación de los factores protectores por cada uno de los tipos de victimización, a partir del impacto que genera la violencia contra las mujeres, se integrarán a los modelos
SECCIÓN CUARTA
MODELOS DE SANCIÓN
Artículo 41. Los modelos de sanción buscarán la efectiva e irrestricta aplicación de la ley, que se relacionen con la discriminación y la violencia contra las mujeres
SECCIÓN QUINTA
MODELOS DE ERRADICACIÓN
Artículo 42. La erradicación buscará la eliminación de la discriminación y la violencia contra las mujeres
Artículo 43. Son estrategias fundamentales de la erradicación, las acciones
CAPÍTULO VI
MECANISMOS GARANTES
SECCIÓN PRIMERA
ALERTA DE GÉNERO Y AGRAVIO COMPARADO
Artículo 44. Por alerta de género se entiende la declaratoria que emite la autoridad federal competente, en un Municipio o zona determinada, en donde las condiciones de violencia pongan en riesgo
Artículo 45. Para los efectos anticipados de cualquier agravio comparado, la Secretaría de Gobierno del Estado podrá convocar a la instalación de la mesa
Artículo 46. El agravio comparado, implica un trato desigual a las mujeres dentro del marco jurídico del Estado en relación con otro Estado, incluso de procedimientos y trámites administrativos
SECCIÓN SEGUNDA
ÓRDENES DE PROTECCIÓN
Artículo 47. Las órdenes de protección son actos de urgente aplicación en función del interés superior de la víctima, estas se constituyen fundamentalmente en precautorias y cautelares
Artículo 47 BIS. El Ministerio Público o el órgano jurisdiccional competente, deberá ordenar la protección necesaria
Artículo 48. Las órdenes de protección consagradas por la ley como emergentes y preventivas serán aplicadas e instrumentadas por el Agente del Ministerio Público o la autoridad jurisdiccional
Artículo 48 BIS. Las órdenes de protección judicial, además de las previstas en otros ordenamientos, podrán consistir en una o varias de las acciones
Artículo 48 TER. Previo a la suspensión de las órdenes de protección decretadas por el Ministerio Público, los jueces municipales o la autoridad judicial, deberán asegurarse
CAPÍTULO VII
SISTEMA ESTATAL
SECCIÓN ÚNICA
SISTEMA ESTATAL DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN, SANCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
Artículo 49. Se crea el Sistema Estatal de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres, como órgano interdisciplinario y responsable de establecer las políticas
Artículo 50. El Sistema Estatal tendrá por objeto la instrumentación de una coordinación única cuyo mecanismo facilite la articulación de los ejes de acción, sus instrumentos, servicios y políticas
Artículo 51. El Sistema Estatal se conformará
Artículo 52. Los integrantes del Sistema Estatal desarrollarán sus funciones de manera honorífica
Artículo 53. El Sistema Estatal tendrá las facultades
CAPÍTULO VIII
PROGRAMA ESTATAL
SECCIÓN PRIMERA
PROGRAMA ESTATAL PARA PREVENIR, ATENDER, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA
Artículo 54. El Programa Estatal para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia, se diseñará en base a la perspectiva de género y a los ejes de acción que se señalan en esta ley
Artículo 55. Dicho programa integral, señalará e incluirá
Artículo 56. Las acciones del programa integral se articularán en los ejes de acción respectivos
Artículo 57. El Ejecutivo del Estado considerará en el Presupuesto de Egresos del Estado, una partida presupuestal a fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos del sistema y del programa
CAPÍTULO IX
DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
SECCIÓN PRIMERA
TITULAR DEL EJECUTIVO DEL ESTADO
Artículo 58. El Titular del Ejecutivo del Estado para el cumplimiento de los ejes de acción de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres
SECCIÓN SEGUNDA
SECRETARÍA DE GOBIERNO
Artículo 59. Corresponde a la Secretaría de Gobierno
SECCIÓN TERCERA
COORDINACIÓN DE DESARROLLO SOCIAL
Artículo 60. Corresponde a la Coordinación de Desarrollo Social
SECCIÓN CUARTA
SUBSECRETARIA DE SEGURIDAD PÚBLICA, PREVENCIÓN Y READAPTACIÓN SOCIAL
Artículo 61. Corresponde a la Subsecretaría de Seguridad Pública, Prevención y Readaptación Social
SECCIÓN QUINTA
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Artículo 62. Corresponde a la Secretaría de Educación Pública
SECCIÓN SEXTA
SECRETARÍA DE SALUD
Artículo 63. Corresponde a la Secretaría de Salud
SECCIÓN SÉPTIMA
PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO
Artículo 64. Corresponde a la Procuraduría General de Justicia del Estado
SECCIÓN OCTAVA
INSTITUTO ESTATAL DE LA MUJER
Artículo 65. El Instituto Estatal de la Mujer establecerá las políticas públicas en materia de violencia contra las mujeres en el Estado, coordinándose con todas las dependencias o entidades
SECCIÓN NOVENA
SISTEMA ESTATAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA
Artículo 66. Corresponde al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia
SECCIÓN DÉCIMA
MUNICIPIOS
Artículo 67. Corresponde a los municipios, de conformidad con esta ley y las leyes locales en la materia y acorde con la perspectiva de género
CAPÍTULO X
PROCEDIMIENTO Y SANCIONES
SECCIÓN PRIMERA
PROCEDIMIENTO
Artículo 68. El procedimiento para la imposición de sanciones se ajustará.
SECCIÓN SEGUNDA
SANCIONES
Artículo 69. Los servidores públicos del Estado y sus municipios, así como aquellos particulares que transgredan los principios y disposiciones que consagra esta ley o no den cumplimiento
Artículo 71 (SIC). Las sanciones administrativas aplicables a las infracciones
Artículo 72. Las sanciones administrativas consignadas en este capítulo, se impondrán sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal a que hubiere lugar
Artículo 73. El Instituto Estatal de la Mujer considerará para la individualización de la sanción
Artículo 74. En contra de los actos y resoluciones administrativas dictadas con base en esta ley y de las disposiciones jurídicas que de ella emanen, procede el recurso de revisión previsto
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado
ARTÍCULO SEGUNDO. Los Poderes Ejecutivo y Judicial, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán, mediante reglamentos o acuerdos de carácter general, los órganos, criterios
ARTÍCULO TERCERO. El Sistema Estatal a que se refiere esta Ley, se integrará dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor de este Decreto
ARTÍCULO CUARTO. La operación y funcionamiento del Sistema Estatal será de conformidad a lo que establezca el Reglamento de esta Ley
ARTÍCULO QUINTO. En el Presupuesto del Gobierno del Estado, se deberá considerar las asignaciones presupuéstales correspondientes para la debida aplicación de esta Ley
ARTÍCULO SEXTO. El Banco Estatal de Datos sobre Casos de Violencia contra las Mujeres a que refiere esta Ley, deberá integrarse dentro de los trescientos sesenta y cinco días siguientes
ARTÍCULO SÉPTIMO. Para los efectos de la evaluación y seguimiento de la aplicación de esta Ley, se podrá adherir el Sistema Estatal a los protocolos y acuerdos sobre la materia de discriminación
ARTÍCULO OCTAVO. El sistema de órdenes de protección, preventivas y emergentes, serán ejecutados previa armonización de su respectivo marco jurídico interno
ARTÍCULO NOVENO. Con motivo del proceso de armonización normativa, los municipios dentro de los ciento veinte días siguientes a la entrada en vigor de esta ley, deberán emitir los bandos
TRANSITORIO DEL DECRETO No. 16, (Periódico Oficial del Gobierno del Estado Tomo LXXXVII Segunda Época número Extraordinario de fecha 12 de septiembre de 2008)
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 212, (Periódico Oficial del Gobierno del Estado Tomo XCV, Segunda Época, No. Extraordinario, de fecha 04 de marzo del 2016)
ARTÍCULO PRIMERO. Las reformas y adiciones, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan esta Ley.
Artículos que fundamentan la realización de inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias
NO APLICA
Regulación vigente transparencia
Autoridad que la emite:
Autoridad que la aplica
SECRETARIA DE LAS MUJERES DEL ESTADO DE TLAXCALA,
SECRETARÍA DE GOBIERNO
No existen relaciones
Listado de trámites relacionados
Listado de servicios relacionados
Fundamento jurídico para la realización de inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias:
No existe fundamento
Lista de inspecciones relacionadas a la regulación:
No existen inspecciones relacionadas a esta regulación
Lista de inspectores relacionadas a la regulación:
No existen inspectores relacionados a esta regulación