Regulación Estatal
Ley de Igualdad entre Mujeres y Hombres para el Estado de Tlaxcala
Fecha de publicación

10/12/2012

Medio de publicación

Periódico Oficial del Gobierno del Estado

Tipo de Ordenamiento jurídico:

Ley Estatal

Vigencia

Vigencia indefinida

Link de creación
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Dependencia

SECRETARÍA DE GOBIERNO

Fechas y links de modificaciones

Fecha de Modificación: 11/12/2019

Ámbito de Aplicación:

Estatal

Objeto de la Regulación

Regular y garantizar el derecho a un trato digno y respetuoso, así como a la generación de oportunidades considerando la igualdad sustantiva en las condiciones entre mujeres y hombres, que permitan erradicar la discriminación de la mujer, cualquier que sea su circunstancia o condición, tanto en el ámbito público como en el privado.

Sujetos Regulados

  • Poder Ejecutivo

Materias Reguladas

  • Administrativa

Sector Regulado

  • Actividades legislativas, gubernamentales, de impartición de justicia y de organismos internacionales y extraterritoriales

Índice de la regulación

TÍTULO PRIMERO

DE LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES  

CAPÍTULO UNICO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el Estado y tiene por objeto.

Artículo 2. El logro de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres deberá hacerse a través de la ejecución de políticas públicas que contengan acciones afirmativas a favor de las mujeres.

Artículo 3. Son principios rectores de la presente Ley.

Artículo 4. Son sujetos de los derechos que establece esta Ley, las mujeres y los hombres que se encuentren en el territorio estatal.

Artículo 5. En lo no previsto por esta Ley, se aplicarán en forma supletoria y en lo conducente, las disposiciones contenidas.

Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá.

Artículo 7. La igualdad sustantiva entre mujeres y hombres implica la eliminación de toda forma de discriminación, directa o indirecta, que se ocasione por pertenecer a cualquier género.

TÍTULO SEGUNDO

DE LAS AUTORIDADES E INSTITUCIONES

CAPÍTULO I

DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS Y LA COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL 

Artículo 8. El Ejecutivo del Estado y los municipios, ejercerán sus atribuciones de conformidad con la distribución de competencias previstas en esta Ley y en otros ordenamientos aplicables.

Artículo 9. El Ejecutivo del Estado y los municipios, establecerán las bases de coordinación para la integración y funcionamiento del Sistema Estatal.

Artículo 10. Para efectos de la coordinación interinstitucional, se podrán suscribir convenios con la finalidad.

Artículo 11. En la celebración de convenios o acuerdos de coordinación, deberán tomarse en consideración los recursos presupuestarios, materiales y humanos.

Artículo 12. Para el seguimiento y evaluación de los resultados que se obtengan en la ejecución de convenios y acuerdos a que se refiere este Capítulo.

CAPÍTULO II

DEL GOBIERNO ESTATAL

Artículo 13. Al Gobierno Estatal, le corresponde.

CAPÍTULO III

DE LOS MUNICIPIOS

Artículo 14. De conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, corresponde a los municipios.

CAPÍTULO IV

DEL INSTITUTO ESTATAL DE LA MUJER

Artículo 15. Corresponde al Instituto Estatal de la Mujer, además de las facultades que establece el artículo 65 de la Ley que Garantiza el Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Artículo 16. El Instituto coordinará las acciones que el Sistema Estatal genere, sin perjuicio de las atribuciones y funciones contenidas en la normatividad que lo rige.

Artículo 17. El Instituto convocará anualmente a los miembros del Sistema Estatal para la Evaluación del Programa Estatal a fin de procurar ante las instancias competentes su actualización.

TÍTULO TERCERO

DE LA POLÍTICA DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 18. La política de igualdad entre mujeres y hombres, que desarrollen los entes públicos y privados en el Estado, deberá establecer las acciones conducentes para lograr la igualdad

Artículo 19. La política de igualdad que desarrolle el Ejecutivo del Estado, deberá de considerar los siguientes lineamientos.

CAPÍTULO II

DE LOS INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA EN MATERIA DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES

Artículo 20. Son instrumentos de la Política en materia de Igualdad, los siguientes.

Artículo 21. En el diseño, elaboración, aplicación, evaluación y seguimiento de los instrumentos de la política de igualdad entre mujeres y hombres, se deberán observar los objetivos y principios.

Artículo 22. El Ejecutivo del Estado es el encargado de la aplicación del Sistema y el Programa, a través del Instituto Estatal de la Mujer.

Artículo 23. El Instituto tendrá a su cargo la coordinación del Sistema Estatal y la operación de las políticas públicas en materia de igualdad entre mujeres y hombres, y las demás que sean necesarias.

CAPÍTULO III

DEL SISTEMA ESTATAL PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES

Artículo 24. El Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, es el conjunto orgánico y articulado de estructuras relaciones funcionales, métodos y procedimientos.

Artículo 25. Corresponden al Instituto Estatal las acciones siguientes.

Artículo 26. El Sistema Estatal tendrá los siguientes objetivos

CAPÍTULO IV

DEL PROGRAMA ESTATAL PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES

Artículo 27. El Programa Estatal será propuesto por el Instituto y tomará en cuenta las necesidades del Estado y los municipios, así como las particularidades de la desigualdad en cada región.

TÍTULO CUARTO

DE LOS OBJETIVOS Y ACCIONES DE LA POLÍTICA ESTATAL DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 28. Los objetivos y acciones de esta Ley estarán encaminados a garantizar el derecho a la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres.

Artículo 29. Los entes públicos están obligados a garantizar el derecho a la igualdad entre mujeres y hombres, de acuerdo en el artículo 19 fracción VII de la Constitución Política del Estado.

CAPÍTULO II

DE LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN LA VIDA ECONÓMICA Y LABORAL

Artículo 30. Son objetivos de la política estatal, en materia de igualdad.

Artículo 31. Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes garantizarán el principio de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en el ámbito del empleo.

CAPÍTULO III

DE LA PARTICIPACIÓN Y REPRESENTACIÓN POLÍTICA EQUILIBRADA DE LAS MUJERES Y LOS HOMBRES

Artículo 32. Los entes públicos, en el ámbito de su competencia, generarán mecanismos para garantizar la participación equitativa en la toma de decisiones políticas y socioeconómicas.

Artículo 33. Para los efectos de lo previsto en el Artículo anterior, las autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones.

CAPÍTULO IV

DE LA IGUALDAD DE ACCESO Y EL PLENO DISFRUTE DE LOS DERECHOS SOCIALES PARA LAS MUJERES Y LOS HOMBRES

Artículo 34. Con el fin de garantizar la igualdad en el acceso a los derechos sociales y el pleno disfrute de éstos, serán objetivos de los entes públicos en el ámbito de su competencia.

Artículo 35. Para efecto de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes desarrollarán las acciones siguientes.

CAPÍTULO V

DE LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN LA VIDA CIVIL

Artículo 36. Con el fin de promover y procurar la igualdad en la vida civil de mujeres y hombres, serán objetivos de los entes públicos

Artículo 36 Bis. Para garantizar la igualdad en materia de la vida civil, se tomaran las acciones siguientes.

CAPÍTULO VI

DE LA ELIMINACIÓN DE ESTEREOTIPOS ESTABLECIDOS EN FUNCIÓN DEL GÉNERO

Artículo 37. Será objetivo de la política estatal.

Artículo 38. Para los efectos de lo previsto en el Artículo anterior, las autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones.

CAPÍTULO VII

DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN Y LA PARTICIPACIÓN SOCIAL EN MATERIA DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES

Artículo 39. Toda persona tendrá derecho a que autoridades y organismos públicos pongan a disposición información sobre políticas, instrumentos y normas sobre igualdad. entre mujeres y hombres.

Artículo 40. El Ejecutivo Estatal, de acuerdo a sus atribuciones, promoverá la participación de la sociedad en la planeación.

Artículo 41. Los acuerdos y convenios que en materia de igualdad celebren el Ejecutivo y sus dependencias con los sectores público, social o privado.

TÍTULO QUINTO

CAPÍTULO ÚNICO

DE LA CONTINUIDAD Y EVALUACIÓN EN MATERIA DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES 

Artículo 42. El seguimiento, evaluación y monitoreo de la política estatal que realice la Comisión Estatal de Derechos Humanos, tiene por objeto la construcción de un sistema de información.

Artículo 43. La Comisión Estatal de Derechos Humanos deberá recibir las quejas, formular recomendaciones y presentar informes especiales en la materia objeto de esta Ley.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, deberá quedar constituido el Sistema Estatal.

ARTÍCULO TERCERO. El Reglamento para el funcionamiento del Sistema Estatal deberá expedirse dentro de los sesenta días naturales siguientes a su constitución.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan esta Ley.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido de este Decreto.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

Artículos que fundamentan la realización de inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias



Regulación vigente transparencia

Pendiente

Autoridad que la emite:

Autoridad que la aplica

SECRETARÍA DE GOBIERNO,

SECRETARIA DE LAS MUJERES DEL ESTADO DE TLAXCALA

No existen relaciones

Fundamento jurídico para la realización de inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias:

No existe fundamento

Lista de inspecciones relacionadas a la regulación:

No existen inspecciones relacionadas a esta regulación

Lista de inspectores relacionadas a la regulación:

No existen inspectores relacionados a esta regulación

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