Regulación Estatal
Ley de Salud del Estado de Tlaxcala
Fecha de publicación

15/10/2015

Medio de publicación

Periódico Oficial del Gobierno del Estado

Tipo de Ordenamiento jurídico:

Ley Estatal

Vigencia

Vigencia indefinida

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Dependencia

SECRETARÍA DE SALUD

Ámbito de Aplicación:

Estatal

Objeto de la Regulación

Esta Ley es de orden público, interés social y de aplicación general en el Estado de Tlaxcala. Tiene por objeto la protección de la salud y establecer las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud proporcionados por el Estado y la concurrencia de éste y sus Municipios, en materia de salubridad local, en términos del artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley General de Salud.

Sujetos Regulados

  • Poder Ejecutivo
  • Publico en general

Materias Reguladas

  • Salud

Sector Regulado

  • Servicios de salud y de asistencia social

Índice de la regulación

TÍTULO PRIMERO    

DISPOSICIONES GENERALES  

CAPÍTULO UNICO

ARTÍCULO 1 Esta Ley es de orden público, interés social y de aplicación general en el Estado de Tlaxcala. Tiene por objeto la protección de la salud y establecer las bases y modalidades

ARTÍCULO 2 El derecho a la protección de la salud, tiene las siguientes finalidades    

ARTÍCULO 3 De conformidad con la Ley General de Salud y esta ley    

ARTÍCULO 4 Son autoridades sanitarias estatales:    

ARTÍCULO 5 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

TÍTULO SEGUNDO    

SISTEMA ESTATAL DE SALUD  

CAPÍTULO ÚNICO  

CONSTITUCIÓN Y OBJETIVOS    

ARTÍCULO 6 El Sistema Estatal de Salud está constituido por las dependencias y entidades de la administración pública estatal y quienes presten servicios de salud en el Estado    

ARTÍCULO 7 El Sistema Estatal de Salud tiene los objetivos siguientes    

ARTÍCULO 8 Al Consejo Estatal de Salud, cuya integración, organización y funcionamiento se determinarán en el reglamento que al efecto se emita, le corresponde

ARTÍCULO 9 La Secretaría de Salud promoverá la participación en el Sistema Estatal de Salud de los prestadores de servicios de salud de los sectores público, social y privado

ARTÍCULO 10 La concertación de acciones entre la Secretaría de Salud y los integrantes de los sectores social y privado, se realizará mediante convenios, los cuales se ajustarán a las bases

ARTÍCULO 11 La competencia de las autoridades sanitarias en la planeación, regulación, organización y funcionamiento del Sistema Estatal de Salud, se regirá por esta Ley y demás disposiciones

ARTÍCULO 12 Elaboración del Programa Estatal de Salud, tomando en cuenta las prioridades y los servicios de los Sistemas Nacional y Estatal de Salud.

TÍTULO TERCERO    

DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS

CAPÍTULO I  

DE LA SECRETARÍA DE SALUD

ARTÍCULO 13 La vigilancia operativa de la Secretaría de Salud estará a cargo del Ejecutivo del Estado    

ARTÍCULO 14 La Secretaría de Salud estará a cargo de un Secretario de Salud, nombrado por el Gobernador del Estado y reunir los requisitos previstos

ARTÍCULO 15 Se deroga.  

ARTÍCULO 16 La aplicación de esta ley, de las disposiciones legales que emanen de ésta y de aquellas que se deriven, estará a cargo de la Secretaría de Salud y de Salud de Tlaxcala

ARTÍCULO 17 Para el cumplimiento de sus objetivos y ejercicio de sus competencias, la Secretaría de Salud tendrá las siguientes atribuciones y facultades  

ARTÍCULO 18 Corresponde al Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Salud    

ARTÍCULO 19 El Gobernador del Estado podrá convenir con los Ayuntamientos la descentralización de la prestación de los servicios de salubridad general concurrente y de salubridad local

ARTÍCULO 20 El Gobernador del Estado podrá celebrar con el Ejecutivo Federal acuerdos de coordinación

ARTÍCULO 21 El Gobernador del Estado podrá celebrar convenios de coordinación y cooperación sanitaria con los Gobiernos de los Estados circunvecinos

ARTÍCULO 22 La rectoría de la prestación de los servicios de asistencia social que establece esta Ley se llevará a cabo por el Gobierno del Estado a través de la Secretaría de Salud

CAPÍTULO II

DEL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO SALUD DE TLAXCALA, ENCARGADO DE OPERAR LOS SERVICIOS DE SALUD   

ARTÍCULO 23 Salud de Tlaxcala, cuenta con personalidad jurídica, patrimonio propio y funciones de autoridad, y su objetivo es, la operación y prestación de servicios de salud a la población abierta  

ARTÍCULO 24 El patrimonio de Salud de Tlaxcala estará constituido por    

ARTÍCULO 25 Salud de Tlaxcala administrará su patrimonio con sujeción a las disposiciones legales aplicables y lo destinará al cumplimiento de su objetivo

ARTÍCULO 26 La dirección y administración de Salud de Tlaxcala corresponderá    

ARTÍCULO 27 La Junta Directiva quedará integrada de la forma siguiente    

ARTÍCULO 28 La Junta Directiva tendrá las atribuciones siguientes    

ARTÍCULO 29 La Junta Directiva celebrará sesiones ordinarias cada dos meses y las extraordinarias que se requieran, mismas que serán convocadas por el Secretario de Actas y Acuerdos

ARTÍCULO 30 El Director General de Salud de Tlaxcala será el Secretario de Salud del Estado y tendrá las atribuciones y facultades siguientes    

ARTÍCULO 31 Para la vigilancia y el control interno de Salud de Tlaxcala, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y demás disposiciones aplicables

ARTÍCULO 32 Se deroga    

ARTÍCULO 33 Los ingresos que obtenga Salud de Tlaxcala por la prestación de los servicios en materia de salubridad general, quedarán sujetos a lo que se disponga en los acuerdos

ARTÍCULO 34 Para el cumplimiento de su objetivo y ejercicio de sus competencias, Salud de Tlaxcala tendrá las atribuciones y facultades siguientes    

ARTÍCULO 35 Corresponde al Ejecutivo del Estado, por conducto de Salud de Tlaxcala  

ARTÍCULO 36 A fin de proteger la salud de la población usuaria, Salud de Tlaxcala vigilará, adiestrará y evaluará la prestación de los servicios de las parteras empíricas  

CAPÍTULO III  

DE LOS AYUNTAMIENTOS    

ARTÍCULO 37 Corresponde a los Ayuntamientos  

ARTÍCULO 38 El Gobierno del Estado y los municipios, aportarán los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para la operación de los servicios de salubridad local

ARTÍCULO 39 Los ingresos que se obtengan por los servicios de salubridad local que se presten en los términos de los convenios del artículo anterior, se aplicarán a los mismos conceptos

ARTÍCULO 40 El Gobierno del Estado y los Municipios en el ámbito de sus respectivas competencias y en los términos de los convenios que celebren, darán prioridad a los servicios sanitarios

ARTÍCULO 41 Los Municipios del Estado, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos y en el ámbito de su competencia, podrán celebrar entre ellos convenios

TÍTULO CUARTO    

PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES    

ARTÍCULO 42 Se entiende por servicios de salud, todas aquellas acciones que se realicen con el fin de proteger, promover y restaurar la salud de la persona y de la colectividad    

ARTÍCULO 43 Los servicios de salud se clasifican en los tres tipos siguientes    

ARTÍCULO 44 Conforme a las prioridades del Sistema Estatal de Salud, se garantizará la extensión cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud, preferentemente a los grupos vulnerables

ARTÍCULO 44 BIS Previa autorización del Ministerio Público, las instituciones públicas de salud, gratuitamente y en condiciones de calidad, deberán proceder a la interrupción del embarazo

ARTÍCULO 44 BIS-A- Los prestadores de servicios de salud a quienes corresponda practicar la interrupción del embarazo en los casos permitidos por el Código Penal del Estado de Tlaxcala

ARTÍCULO 45 Para la organización y administración de los servicios de salud, se definirán los criterios de distribución del universo de usuarios, de regionalización y de escalonamiento

ARTÍCULO 46 Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a:

ARTÍCULO 47 La Secretaría de Salud, vigilará que las instituciones públicas estatales que presten servicios de salud en la Entidad apliquen el Cuadro Básico de Insumos y el Catálogo de Insumos

ARTÍCULO 48 La Secretaría de Salud coadyuvará con las autoridades federales competentes para

CAPÍTULO II

ATENCIÓN MÉDICA

ARTÍCULO 49 Se entiende por atención médica, al conjunto de servicios que se proporcionan al individuo con calidad y calidez a fin de prevenir enfermedades, y proteger su salud

ARTÍCULO 49 Bis El personal médico en el ejercicio de su actividad profesional, tendrá los siguientes derechos  

ARTÍCULO 50 Las actividades de atención médica son las relacionadas con Medicina Preventiva, Medicina Curativa y Medicina de Rehabilitación.    

ARTÍCULO 51 La Medicina Preventiva forma parte de la salud pública y sus objetivos son promover y conservar la salud, a través de la identificación de conductas o situaciones de riesgo

ARTÍCULO 52 La Medicina Curativa incluye actividades que tienen como fin efectuar un diagnóstico temprano y proporcionar tratamiento oportuno    

ARTÍCULO 53 La Medicina de Rehabilitación incluye acciones tendientes a limitar el daño y corregir la invalidez física y  mental  

CAPÍTULO II BIS

DE LA ATENCIÓN MÉDICA A VÍCTIMAS DE VIOLENCIA FAMILIAR Y SEXUAL

ARTÍCULO 53 BIS. Para los efectos del presente Capítulo se entenderá por

ARTÍCULO 53 TER. Las instituciones de Salud en el Estado estarán obligadas a

ARTÍCULO 53 QUÁTER. Para el tratamiento de las personas involucradas en alguna situación de probable violación sexual, las instituciones de Salud Pública considerarán como urgencia la atención

CAPÍTULO III  

SALUD PÚBLICA     

ARTÍCULO 54 Se entiende por Salud Pública el conjunto de actividades encaminadas a organizar y dirigir los esfuerzos colectivos destinados a proteger, promover y restaurar la salud

CAPÍTULO III-BIS  

COMISIÓN ESTATAL PARA LA PROTECCIÓN CONTRA RIESGOS SANITARIOS DE TLAXCALA    

ARTÍCULO 54-BIS La Secretaría de Salud y el Organismo Público Descentralizado Salud de Tlaxcala ejercerán las atribuciones de regulación, control y fomento sanitario, así como la protección

ARTÍCULO 54 BIS A A la Comisión Estatal para la Protección contra Riesgos Sanitarios de Tlaxcala, le compete    

ARTÍCULO 54-BIS-B La Comisión como órgano desconcentrado de la Secretaría de Salud, tendrá autonomía administrativa, técnica y operativa y su presupuesto estará constituido por    

ARTÍCULO 54-BIS-C La Comisión para su debida organización y funcionamiento contará con los órganos de gobierno    

ARTÍCULO 54-BIS-D Al frente de la Comisión estará un Comisionado nombrado por el Secretario de Salud del Estado, quien para el despacho de los asuntos tendrá las facultades y obligaciones    

ARTÍCULO 54 BIS-E Para el debido cumplimiento de las funciones de la Comisión, ésta contará con las áreas administrativas que al efecto se establezcan en su Reglamento Interior.    

ARTÍCULO 54 BIS-F Para el debido cumplimiento de las funciones de la Comisión, el Comisionado establecerá las facultades delegables y de representación a sus subalternos o terceros

ARTÍCULO 54 BIS-G Al interior de la Comisión funcionarán tres Gerencias Regionales ubicadas en los municipios de Apizaco, Huamantla y Tlaxcala c

ARTÍCULO 54-BIS-H Corresponde a la Secretaría de Salud, la supervisión de la Comisión, y al Gobierno Federal en cuanto al ámbito de su competencia

CAPÍTULO IV  

ASISTENCIA SOCIAL, PREVENCIÓN DE DISCAPACIDADES Y REHABILITACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD   

ARTÍCULO 55 Se entiende por asistencia social el conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral

ARTÍCULO 56 Son actividades básicas de asistencia social

ARTÍCULO 57 Para fomentar el desarrollo de programas públicos de asistencia social, la Secretaría de Salud, en coordinación, promoverá la canalización de recursos y de apoyo técnico necesario    

ARTÍCULO 58 Los menores en estado de desprotección social tienen derecho a recibir los servicios asistenciales que necesiten en cualquier momento en establecimientos públicos

ARTÍCULO 59 Los integrantes del Sistema Estatal de Salud deberán dar atención preferente e inmediata a menores, mujeres y ancianos sometidos a cualquier forma de maltrato

ARTÍCULO 60 Creación de establecimientos para atención a personas con padecimientos mentales, a niños desprotegidos, mujeres y ancianos desamparados    

ARTÍCULO 61 La Secretaría de Salud, el Organismo Público Descentralizado denominado Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia y los municipios, en coordinación

ARTÍCULO 62 El Ejecutivo del Estado, a través del Organismo Público Descentralizado Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia y en coordinación con la Secretaría de Salud

ARTÍCULO 63 La Secretaría de Salud, a través de la Administración del Patrimonio de la Beneficencia Pública

ARTÍCULO 64 El patrimonio de la beneficencia pública estará adscrito a Salud de Tlaxcala, y se denominará Administración del Patrimonio de la Beneficencia Pública

ARTÍCULO 65 La Secretaría de Salud, podrá autorizar la constitución de instituciones privadas cuyo objeto sea la prestación de servicios asistenciales.    

ARTÍCULO 66 Serán consideradas instituciones de asistencia privada las que se constituyan conforme a la Ley específica de la materia, al Reglamento y demás disposiciones aplicables

ARTÍCULO 67 La integración, funcionamiento y facultades de la Junta de Asistencia Privada, será determinada por las disposiciones legales aplicables que se expidan para tal efecto    

ARTÍCULO 68 Las instituciones de asistencia privada se considerarán de interés público y estarán exceptuadas del pago de las contribuciones que establezcan las leyes del Estado.      

ARTÍCULO 69 Las reglas de constitución, operación, organización, liquidación y demás aspectos concernientes a las instituciones de asistencia privada, serán las que establece la Ley específica

ARTÍCULO 70 Los servicios y acciones que presten y realicen las instituciones de asistencia privada se sujetarán a las disposiciones de esta Ley, a los Programas Nacional y Estatal de Salud y otras

ARTÍCULO 71 Discapacidad es la limitación en la capacidad de una persona para realizar por sí misma actividades necesarias para el desempeño físico, mental, social, ocupacional y económico    

ARTÍCULO 72 La atención en materia de prevención de discapacidad y rehabilitación de personas con capacidades diferentes

      ARTÍCULO 73 Las autoridades sanitarias y las autoridades educativas del Estado, colaborarán para proporcionar atención rehabilitadora cuando así se requiera    

ARTÍCULO 74 La Secretaría de Salud, en coordinación con otras instituciones públicas, realizará las acciones pertinentes para que en todas las oficinas públicas y establecimientos de servicios

CAPÍTULO V  

PROMOCIÓN DE LA CULTURA DE LA DONACIÓN DE ÓRGANOS, TEJIDOS Y CÉLULAS PARA TRASPLANTE  

ARTÍCULO 75 Se deroga

CAPÍTULO V BIS

DE LA SALUD BUCODENTAL

ARTÍCULO 75 Bis. La prevención y control de enfermedades bucodentales comprende las acciones

CAPÍTULO VI 

PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD  

ARTÍCULO 76 Para los efectos de esta Ley, los servicios de salud, atendiendo a los prestadores de los mismos, se clasifican

ARTÍCULO 77 Son servicios públicos a la población en general los que se presten en establecimientos públicos de salud a los habitantes del Estado que así lo requieran

ARTÍCULO 78 Las cuotas de recuperación que, en su caso, se recauden por la prestación de servicios de salud, se ajustarán a lo que disponga la legislación fiscal del Estado y los convenios

ARTÍCULO 79 Son servicios a derechohabientes los prestados por la institución a que se refiere la fracción II del artículo 76 de esta ley, a las personas que cotizan o a las que hubieren cotizado

ARTÍCULO 80 Los servicios de salud que presten las entidades públicas estatales y empresas privadas a sus empleados y a los beneficiarios de los mismos, con recursos propios

ARTÍCULO 81 Los trabajadores de los establecimientos estatales de salud podrán participar en la gestión de los mismos, de conformidad con las disposiciones generales aplicables

ARTÍCULO 82 El Gobierno del Estado y los Municipios, podrán convenir con las instituciones federales de seguridad social, la prestación de servicios de salud para sus trabajadores.    

ARTÍCULO 83 Salud de Tlaxcala, en el ámbito de su competencia y en coordinación con las autoridades educativas vigilará el ejercicio de los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud

ARTÍCULO 84 La Secretaría de Salud coadyuvará con las autoridades educativas competentes para la promoción y fomento de la constitución de colegios, asociaciones y organizaciones

Capítulo VI-BIS  

Se Deroga

ARTÍCULO 84-BIS Se deroga    

ARTÍCULO 84-BIS-A. Se deroga    

ARTÍCULO 84-BIS-B Se deroga

ARTÍCULO 84 BIS-C Se deroga    

ARTÍCULO 84 BIS-D Se deroga  

ARTÍCULO 84 BIS-E Se deroga  

ARTÍCULO 84 BIS-F Se deroga    

ARTÍCULO 84 BIS-G Se deroga

ARTÍCULO 84 BIS-H Se deroga

ARTÍCULO 84 BIS-I Se deroga    

ARTÍCULO 84 BIS-J Se deroga

ARTÍCULO 84 BIS-K Se deroga

ARTÍCULO 84 BIS-L Se deroga

ARTÍCULO 84 BIS-M Se deroga  

ARTÍCULO 84 BIS-O Se deroga    

ARTÍCULO 84 BIS-P Se deroga

ARTÍCULO 84 BIS-Q Se deroga    

ARTÍCULO 84 BIS-R Se deroga    

ARTÍCULO 84 BIS-S Se deroga

ARTÍCULO 84 BIS-T Se deroga    

ARTÍCULO 84 BIS-U Se deroga    

ARTÍCULO 84 BIS-V Se deroga    

ARTÍCULO 84 BIS-W Se deroga    

ARTÍCULO 84 BIS-X Se deroga    

ARTÍCULO 84 BIS-Y Se deroga

ARTÍCULO 84 BIS-Z Se deroga

CAPÍTULO VII

USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE SALUD Y PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD  

ARTÍCULO 85 Se considera usuario de los servicios de salud a toda persona que requiera y obtenga los servicios de salud que presten los sectores público, social y privado

ARTÍCULO 86 Los usuarios tendrán derecho a obtener prestaciones de salud integral, oportunas y de calidad idónea y a recibir atención profesional y éticamente responsable

ARTÍCULO 87 Los usuarios deberán ajustarse a las reglamentaciones internas de las instituciones prestadoras de servicios de salud, y dispensar cuidado y diligencia en el uso y conservación

ARTÍCULO 88 La Secretaría de Salud establecerá los procedimientos para regular las modalidades de acceso a los servicios públicos de la población en general y a los servicios sociales y privados

ARTÍCULO 89 Las Autoridades Sanitarias del Estado y las propias instituciones de salud establecerán procedimientos de orientación y asesoría a los usuarios sobre el uso de los servicios de salud

ARTÍCULO 90 Las personas o instituciones públicas o privadas que tengan conocimiento de accidentes o que alguna persona requiera de la prestación urgente de servicios de salud

ARTÍCULO 91 Los agentes del Ministerio Público que reciban informes o denuncias sobre personas que requieran de servicios de salud de urgencia

ARTÍCULO 92 La participación de la comunidad en los programas de protección de la salud y en la prestación de los servicios respectivos, tendrá por objeto fortalecer la estructura y funcionamiento

ARTÍCULO 93 La comunidad podrá participar en los servicios de salud de los sectores público, social y privado  

ARTÍCULO 94 La Secretaría de Salud y demás instituciones de salud estatales, promoverán y apoyarán la constitución de grupos, asociaciones y demás instituciones

ARTÍCULO 95 Para efectos del art. anterior, en las cabeceras municipales y en las localidades que cuenten con Presidencias Municipales Auxiliares se constituirán Comités Comunitarios de Salud

ARTÍCULO 96 Los Ayuntamientos, con sujeción a las disposiciones legales aplicables y en coordinación con las instituciones de salud y las autoridades educativas competentes

ARTÍCULO 97 Se concede acción popular para denunciar ante las autoridades sanitarias del Estado todo hecho, acto u omisión que represente un riesgo o provoque un daño a la salud

CAPÍTULO VIII  

ATENCIÓN MATERNO-INFANTIL    

ARTÍCULO 98 La atención materno-infantil tiene carácter prioritario    

ARTÍCULO 99 En los servicios de salud se promoverá la organización institucional y privada para realizar acciones de difusión y atención médica al grupo materno-infantil

ARTÍCULO 99 BIS La Secretaría de Salud implementará programas, protocolos y lineamientos de atención obstétrica entre el personal médico, hospitalario y administrativo del sector salud

ARTÍCULO 100 La protección de la salud física y mental de los menores es una responsabilidad que comparten padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad sobre ellos, el Estado y la sociedad

ARTÍCULO 101 En la organización y operación de los servicios de salud destinados a la atención materno-infantil, Salud de Tlaxcala    

ARTÍCULO 102 Las autoridades sanitarias, educativas y laborales del Estado, en sus respectivos ámbitos de competencia, apoyarán y fomentarán    

ARTÍCULO 103 En materia de higiene escolar, corresponde a la Secretaría de Salud, conforme a las Normas Oficiales Mexicanas, establecer las normas generales para proteger la salud

ARTÍCULO 104 La Secretaría de Salud y las autoridades educativas estatales promoverán el cuidado de la salud de los alumnos, mediante la solicitud de un certificado médico al inicio de cada ciclo

CAPÍTULO IX

SERVICIOS DE PLANIFICACIÓN FAMILIAR    

ARTÍCULO 105 La planificación familiar tiene carácter prioritario; en sus actividades se debe incluir la información y orientación educativa para adolescentes y jóvenes    

ARTÍCULO 106 Los servicios de planificación familiar    

ARTÍCULO 107 Los Comités Comunitarios de Salud a que se refiere el artículo 95 de esta Ley, promoverán que en las poblaciones y comunidades semiurbanas y rurales del Estado

ARTICULO 107 Bis El personal de las instituciones de salud y educativas del nivel básico, en el Estado, deberá ser capacitado para poder impartir una educación sexual oportuna, eficaz, completa

ARTÍCULO 108 La Secretaría de Salud coadyuvará con la Secretaría de Salud del Gobierno Federal, en las acciones del Programa Nacional de Planificación Familiar

CAPÍTULO X

ATENCIÓN AL ADULTO Y AL ADULTO MAYOR    

ARTÍCULO 109 Se entiende como adulto a la persona de los veinticinco a los cincuenta y nueve años de edad; al adulto mayor, a la persona mayor de los sesenta años de edad.  

ARTÍCULO 110 La atención del adulto y del adulto mayor tiene carácter prioritario

ARTÍCULO 111 En la atención al adulto y al adulto mayor, Salud de Tlaxcala instrumentará e impulsará  

CAPÍTULO XI

SALUD MENTAL    

ARTÍCULO 112 La prevención de las enfermedades mentales tiene carácter prioritario. Se basará en el conocimiento de los factores que afectan la salud mental

ARTÍCULO 113 Para la promoción de la salud mental, Salud de Tlaxcala y las instituciones de salud en coordinación con las autoridades estatales competentes fomentarán y apoyarán

ARTÍCULO 114 La atención de las enfermedades mentales

    ARTÍCULO 115 Los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad de menores, responsables de su guarda, autoridades educativas y cualquier persona que esté en contacto con los mismos

ARTÍCULO 116 El área administrativa que el Ejecutivo del Estado determine, prestará atención a los enfermos mentales que se encuentren en reclusorios del Estado o en otras instituciones estatales

TÍTULO QUINTO

RECURSOS HUMANOS PARA LOS SERVICIOS DE SALUD

CAPÍTULO I  

DE LOS PROFESIONALES TÉCNICOS Y AUXILIARES  

ARTÍCULO 117 El ejercicio de las profesiones, de las actividades técnicas y auxiliares y de las especialidades de salud en el Estado    

ARTÍCULO 118 Se requiere que los títulos profesionales o certificados de especialización hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes  

ARTÍCULO 119 Las autoridades educativas del Estado, proporcionarán a Salud de Tlaxcala la relación de títulos, diplomas y certificados del área de la salud, que hayan registrado

ARTÍCULO 120 Quienes ejerzan las actividades profesionales, técnicas y auxiliares y las especialidades a que se refiere este Capítulo, deberán poner a la vista del público un anuncio

CAPÍTULO II

SERVICIO SOCIAL DE PASANTES Y PROFESIONALES    

ARTÍCULO 121 Los pasantes de las profesiones para la salud y sus ramas deberán prestar el servicio social en los términos de las disposiciones legales aplicables en materia educativa y de esta Ley

ARTÍCULO 122 Los aspectos docentes de la prestación del servicio social se regirán por lo que establezcan las instituciones de educación superior

ARTÍCULO 123 Para los efectos de la eficaz prestación del servicio social de pasantes de las profesiones para la salud, se establecerán mecanismos de coordinación

ARTÍCULO 124 La prestación del servicio social de los pasantes de las profesiones para la salud, se llevará a cabo mediante la participación de los mismos en las unidades aplicativas del primer nivel

ARTÍCULO 125 La Secretaría de Salud, con la participación de las instituciones de educación superior, elaborará programas de carácter social para los profesionales de la salud

CAPÍTULO III

FORMACIÓN, CAPACITACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL PERSONAL

ARTÍCULO 126 La Secretaría de Salud y las autoridades educativas estatales, con la participación de las instituciones de educación superior, establecerán coordinadamente las disposiciones   

ARTÍCULO 127 Corresponde a Salud de Tlaxcala, sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades educativas en la materia y en coordinación    

ARTÍCULO 128 La Secretaría de Salud propondrá a las autoridades e instituciones educativas, cuando éstas lo soliciten    

ARTÍCULO 129 Salud de Tlaxcala, en coordinación con las autoridades federales competentes, instituciones educativas y asociaciones privadas del Estado, impulsará y fomentará la formación

ARTÍCULO 130 Los aspectos docentes del internado de pregrado y de las residencias de especialización, se regirán por lo que establezcan las instituciones de educación superior

TÍTULO SEXTO  

INVESTIGACIÓN PARA LA SALUD

CAPÍTULO ÚNICO

ACCIONES Y BASES PARA LA INVESTIGACIÓN    

ARTÍCULO 131 La investigación para la salud comprende el desarrollo de acciones que contribuyan    

ARTÍCULO 132 La Secretaría de Salud apoyará y promoverá la constitución y el funcionamiento de establecimientos públicos y banco de datos destinados a la investigación para la salud.    

ARTÍCULO 133 La investigación en seres humanos    

ARTÍCULO 134 La Secretaría de Salud tendrá a su cargo la coordinación de la investigación para la salud y el control de ésta en seres humanos    

ARTÍCULO 135 La Secretaría de Salud vigilará que se establezcan en las instituciones de salud comisiones de ética e investigación cuando ésta se realice en seres humanos y la de bioseguridad

ARTÍCULO 136 Quien realice investigación en seres humanos en contravención a lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables, se hará acreedor a las sanciones correspondientes    

ARTÍCULO 137 En el tratamiento de una persona enferma, el médico podrá utilizar nuevos recursos terapéuticos o de diagnóstico cuando exista posibilidad fundada de salvar la vida

ARTÍCULO 138 La Secretaría de Salud impulsará la investigación orientada a la solución de problemas de salud, en todos sus aspectos, se trate de investigación clínica o de servicios de salud

TÍTULO SÉPTIMO

INFORMACIÓN PARA LA SALUD

CAPÍTULO ÚNICO  

DE LA CAPTACIÓN Y SUMINISTRO    

ARTÍCULO 139 La Secretaría de Salud, de conformidad con las disposiciones generales aplicables, captará, producirá y procesará la información necesaria para el proceso de la planeación

ARTÍCULO 140 Los responsables de los establecimientos que presten servicios de salud, incluyendo a los privados, los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud del Estado  

ARTÍCULO 141 La Secretaría de Salud establecerá centros de información y de documentación destinados a proporcionar a las personas que lo soliciten, la información a que se refiere este Título

ARTÍCULO 141 BIS La información generada por las instituciones del sector salud debe cumplir con los atributos de disponibilidad, oportunidad, veracidad, comparabilidad, homogeneidad, y otros    

ARTÍCULO 141 BIS-A La Secretaría de Salud administrará y difundirá oportunamente la información generada a través de diferentes medios impresos, magnéticos y electrónicos

ARTÍCULO 141 BIS-B La Secretaría de Salud vigilará que la información generada cumpla con los criterios de disponibilidad y oportunidad para su consulta para los usuarios reales y potenciales

TÍTULO OCTAVO  

PROMOCIÓN DE LA SALUD

CAPÍTULO I  

DISPOSICIONES GENERALES    

ARTÍCULO 142 La promoción de la salud tiene por objeto crear, conservar y mejorar las condiciones deseables de la salud para toda la población

ARTÍCULO 143 En las acciones de promoción de la salud, la Secretaría de Salud impulsará y promoverá la participación de los sectores social y privado del Sistema Estatal de Salud

ARTÍCULO 144 La promoción de la salud  

CAPÍTULO II

EDUCACIÓN PARA LA SALUD    

ARTÍCULO 145 Objeto de la educación para la salud  

ARTÍCULO 146 La Secretaría de Salud, en coordinación con las autoridades competentes, llevará a cabo las siguientes acciones de educación para la salud  

CAPÍTULO III

DESARROLLO DE POLÍTICAS SALUDABLES  

ARTÍCULO 147 Se entiende por desarrollo de políticas saludables la instrumentación de todas aquellas acciones encaminadas a modificar y reforzar la conducta individual y colectiva

ARTÍCULO 148 En cada uno de los Municipios del Estado se constituirán Comités Municipales de Salud, presididos por el Presidente Municipal

CAPÍTULO IV

AMBIENTES SALUDABLES  

ARTÍCULO 149 Para los efectos de esta Ley, se entiende por ambiente saludable el medio ambiente conformado por el conjunto de ecosistemas en el que interactúa el ser humano

ARTÍCULO 150 La creación, mejora y mantenimiento de ambientes saludables se desarrollará fundamentalmente por los Gobiernos Estatal y Municipal, con la asesoría de Salud de Tlaxcala  

ARTÍCULO 151 Corresponde a Salud de Tlaxcala  

ARTÍCULO 152 La Secretaría de Salud y Salud de Tlaxcala se coordinarán con las dependencias federales, estatales y municipales, para la prestación de los servicios a que se refiere este capítulo.

CAPÍTULO V

PARTICIPACIÓN SOCIAL    

ARTÍCULO 153 Se entiende por participación social el conjunto de actividades de las personas, grupos organizados y población en general, encaminadas a mejorar las condiciones de salud

ARTÍCULO 154 La Secretaría de Salud y las autoridades estatales y municipales competentes, apoyarán e impulsarán la participación social 

TÍTULO NOVENO    

PREVENCIÓN Y CONTROL DE ENFERMEDADES Y ACCIDENTES

CAPÍTULO I  

DISPOSICIONES GENERALES  

ARTÍCULO 155 En materia de prevención y control de enfermedades y accidentes y sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes laborales y de seguridad social en materia de riesgo de trabajo

ARTÍCULO 156 Corresponde a Salud de Tlaxcala, en coordinación con las autoridades federales, realizar actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención, control e investigación

CAPÍTULO II

ENFERMEDADES TRANSMISIBLES    

ARTÍCULO 157 La Secretaría de Salud, en coordinación con las autoridades sanitarias federales, elaborarán programas o campañas temporales o permanentes

ARTÍCULO 158 Salud de Tlaxcala realizará actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención y control de las siguientes enfermedades transmisibles    

ARTÍCULO 159 Se deberá notificar a la autoridad sanitaria más cercana, de las siguientes enfermedades y defunciones    

ARTÍCULO 160 Las personas que ejerzan la medicina o que realicen actividades afines, están obligadas a dar aviso a las autoridades sanitarias de los casos de enfermedades transmisibles

ARTÍCULO 161 Están obligados a dar aviso, en los términos del artículo 159 de esta Ley

ARTÍCULO 162 Las medidas que se requieran para la prevención y el control de las enfermedades que enumera el artículo 158 de esta ley, deberán ser observadas por los particulares    

ARTÍCULO 163 Las autoridades no sanitarias cooperarán en el ejercicio de la acción para combatir las enfermedades transmisibles   

ARTÍCULO 164 Los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, al tener conocimiento de un caso de enfermedad transmisible, deberán tomar las medidas necesarias

ARTÍCULO 165 Los trabajadores de la salud del Gobierno Estatal y de los Municipios así como de otras instituciones autorizadas por las autoridades del Estado

ARTÍCULO 166 Quedan facultadas las autoridades sanitarias competentes para utilizar como elementos auxiliares en la lucha contra las epidemias, todos los recursos médicos y de asistencia social

ARTÍCULO 167 Las autoridades sanitarias del Estado señalarán el tipo de enfermos o portadores de gérmenes que podrán ser excluidos de los sitios de reunión

ARTÍCULO 168 El aislamiento de las personas que padezcan enfermedades transmisibles, se llevará a cabo en sitios adecuados a juicio de las autoridades sanitarias  

ARTÍCULO 169 Las autoridades sanitarias del Estado, podrán ordenar, por causa de epidemia o peligro de transmisión de cualquiera de las enfermedades a que alude el artículo 158 de esta Ley

ARTÍCULO 170 El transporte de enfermos de afecciones transmisibles deberá efectuarse en vehículos acondicionados al efecto; a falta de éstos, podrán utilizarse los que autorice la autoridad

ARTÍCULO 171 Salud de Tlaxcala determinará los casos en que se deba proceder a la descontaminación microbiana o parasitaria, desinfección, desinfectación, desinfestación u otras medidas

CAPÍTULO III

ENFERMEDADES NO TRANSMISIBLES  

ARTÍCULO 172 Salud de Tlaxcala realizará las actividades de prevención y control de las enfermedades no transmisibles que determine.    

ARTÍCULO 173 El ejercicio de la acción de prevención y control de las enfermedades no transmisibles, comprenderá, según el caso de que se trate una o más medidas de las siguientes

ARTÍCULO 174 Los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud deberán rendir los informes que la autoridad sanitaria requiera acerca de las enfermedades no transmisibles

ARTÍCULO 175 Para la mayor eficiencia de las acciones a que se refieren los capítulos II y III de este Título, se integrará el Comité Estatal de Vigilancia Epidemiológica (CEVE)  

CAPÍTULO IV

ACCIDENTES    

ARTÍCULO 176 Para los efectos de esta Ley, se entiende por accidente el hecho súbito que ocasione daños a la salud y que se produzca por la concurrencia de condiciones

ARTÍCULO 177 La acción en materia de prevención y control de accidentes    

ARTÍCULO 178 La Secretaría de Salud se coordinará con las autoridades federales y locales competentes, para llevar a cabo acciones tendientes a prevenir y controlar accidentes

CAPÍTULO V

PROGRAMA DE VIGILANCIA, EPIDEMIOLOGÍA Y RESULTADOS FINALES

ARTÍCULO 178 BIS. El PVERF proporcionará la información sobre las estadísticas del cáncer en un esfuerzo por reducir la carga del cáncer entre la población femenina tlaxcalteca

ARTÍCULO 178 TER. Salud de Tlaxcala desarrollará el PVERF como instrumento de prevención y control del cáncer femenino, a través de las acciones

ARTÍCULO 178 QUÁTER. Salud de Tlaxcala, de conformidad con las disposiciones generales aplicables, captará, producirá y procesará la información necesaria para el PVERF

TÍTULO DÉCIMO    

PROGRAMA CONTRA LAS ADICCIONES  

CAPÍTULO I  

PROGRAMA CONTRA EL ALCOHOLISMO Y EL ABUSO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS

ARTÍCULO 179 La Secretaría de Salud se coordinará con las autoridades sanitarias federales para la ejecución en el Estado del programa contra el alcoholismo y el abuso de bebidas alcohólicas

ARTÍCULO 180 Para obtener la información que oriente las acciones contra el alcoholismo y el abuso de bebidas alcohólicas, realizarán actividades de investigación

CAPÍTULO II  

PROGRAMA CONTRA EL TABAQUISMO

ARTÍCULO 181 La Secretaría de Salud se coordinará con las autoridades sanitarias federales para la ejecución en el Estado del programa contra el tabaquismo que comprenderá entre otras  

ARTÍCULO 182 Para llevar a cabo las acciones contra el tabaquismo  

CAPÍTULO III

PROGRAMA CONTRA LA DROGADICCIÓN

ARTÍCULO 183 La Secretaría de Salud realizará acciones coordinadas con la Secretaría de Salud del Gobierno Federal en la ejecución, del programa nacional contra la drogadicción

ARTÍCULO 184 El Gobierno del Estado y los Municipios, para evitar y prevenir el consumo de cualquier tipo de drogas o enervantes que producen daños irreparables en las personas

TÍTULO DÉCIMO PRIMERO    

SALUBRIDAD LOCAL  

CAPÍTULO I  

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 185 Corresponde a Salud de Tlaxcala y a los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias y en los términos de esta ley, conocer de los convenios que celebren en la materia

ARTÍCULO 186 Se entiende por control sanitario el conjunto de acciones de orientación, educación, muestreo, verificación y, en su caso, aplicación de medidas de seguridad y sanciones que ejercen

ARTÍCULO 187 El Ejecutivo Estatal establecerá la normatividad a que se sujetará el control sanitario de las materias de salubridad local    

ARTÍCULO 188 Las actividades, construcciones, establecimientos, productos y servicios a que se refiere este Título deberán cumplir con las disposiciones de esta Ley, las que emanen de ella

ARTÍCULO 189 Los establecimientos a que se refiere este Título, no requerirán de autorización sanitaria, pero sí deberán ajustarse al control y verificación sanitarios y cumplir con los requisitos

ARTÍCULO 190 La Secretaría de Salud y Salud de Tlaxcala, sin perjuicio de la vigilancia que ejerce el Municipio, conserva la prerrogativa de realizar verificaciones sanitarias a los establecimientos

ARTÍCULO 191 Los establecimientos a que se refiere este Título, deberán presentar aviso por escrito a la Secretaría de Salud, diez días hábiles posteriores al inicio de operaciones.    

ARTÍCULO 192 Todo cambio de propietario de un establecimiento, razón social o denominación, cesión de derechos de productos y la suspensión de actividades, trabajos o servicios

ARTÍCULO 193 El Ejecutivo del Estado publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, las normas generales y criterios que expida en materia de salubridad local

CAPÍTULO II

MERCADOS Y CENTROS DE ABASTO    

ARTÍCULO 194 Para los efectos de esta Ley    

ARTÍCULO 195 Los vendedores, locatarios y las personas cuya actividad esté vinculada con los mercados y centros de abasto, deberán cumplir con las condiciones higiénicas indispensables

ARTÍCULO 196 Los establecimientos o puestos semifijos, fijos y móviles destinados a la venta de alimentos para consumo inmediato, deberán cumplir con las disposiciones generales aplicables

CAPÍTULO III

DE LAS CONSTRUCCIONES

ARTÍCULO 197 Para los efectos de esta Ley, se entiende por construcción toda edificación o local que se destine a la habitación, comercio, enseñanza, recreación, trabajo o cualquier otro uso.     

ARTÍCULO 198 Para iniciar y realizar la construcción, reconstrucción, modificación y acondicionamiento total o parcial de un edificio o local, se deberá dar el aviso a que se refiere el artículo 191

ARTÍCULO 199 Cuando el uso que se pretende dar a un edificio o local sea público, además de los requisitos previstos en las disposiciones aplicables se deberá contar con agua potable corriente

ARTÍCULO 200 El encargado de la construcción, reconstrucción, modificación o acondicionamiento de cualquiera de los establecimientos a que se refiere este Capítulo, deberá dar aviso de inicio

ARTÍCULO 201 Los edificios, locales, construcciones o terrenos urbanos podrán ser verificados por Salud de Tlaxcala

ARTÍCULO 202 Los propietarios o poseedores de edificios y locales o de los negocios en ellos establecidos, deberán ejecutar las obras que se requieran para cumplir con las condiciones de higiene

ARTÍCULO 203 Cuando los edificios, construcciones o terrenos representen un peligro por su insalubridad o inseguridad, Salud de Tlaxcala podrá ordenar la ejecución de las obras que estime

CAPÍTULO IV

CEMENTERIOS CREMATORIOS Y FUNERARIAS

  ARTÍCULO 204 Para los efectos de esta ley se consideran  

ARTÍCULO 205 Previo al establecimiento de un nuevo cementerio, se efectuará visita técnica al predio seleccionado, en coordinación con las autoridades municipales y estatales competentes

ARTÍCULO 206 La aprobación de las solicitudes de refrigeración, exhumación y cremación de cadáveres, deberán ajustarse a las medidas de higiene y seguridad sanitaria que dicte el Ejecutivo

CAPÍTULO V  

LIMPIEZA PÚBLICA    

ARTÍCULO 207 Se entiende por servicio de limpieza, pública la recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos sólidos a cargo de los ayuntamientos

ARTÍCULO 208 Se entiende por residuo sólido, al material generado en los procesos de extracción, beneficio, transformación, producción, consumo, utilización, control y tratamiento

ARTÍCULO 209 El servicio de limpieza pública      

ARTÍCULO 210 Las autoridades municipales correspondientes, fijarán lugares especiales para depositar la basura, de conformidad con las disposiciones generales aplicables.      

ARTÍCULO 211 Los Municipios deberán establecer depósitos de basura en los parques, jardines, paseos públicos y otros lugares de la vía pública que estén dentro de su jurisdicción

CAPÍTULO VI  

RASTROS  

ARTÍCULO 212 Se entiende por rastro, el establecimiento destinado al sacrificio de animales para el consumo público. En cuanto sea posible, cada Municipio deberá contar con el propio      

ARTÍCULO 213 La instalación, equipamiento y funcionamiento, así como el aseo y conservación de los rastros municipales quedará a cargo de la autoridad municipal competente

    ARTÍCULO 214 En el reglamento correspondiente se establecerán los requisitos sanitarios relativos a la procedencia, manejo, tratamiento, cuidado y conservación de los animales destinados

CAPÍTULO VII  

AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO

ARTÍCULO 215 Los Gobiernos Estatal y Municipal, en sus respectivos ámbitos de competencia, se coordinarán con las dependencias del sector público estatal

ARTÍCULO 216 Las personas que intervengan en el abastecimiento de agua no podrán suprimir la dotación de servicios de agua potable y avenamiento de los edificios habitados

ARTÍCULO 217 Los proyectos de construcción, instalación o remodelación de los sistemas de abastecimiento de agua potable deberán ser sometidos a la consideración de la autoridad sanitaria

ARTÍCULO 218 Salud de Tlaxcala realizará periódicamente análisis de la potabilidad del agua, conforme a esta Ley y otras disposiciones legales aplicables

ARTÍCULO 219 Los Municipios que carezcan del sistema de agua potable deberán proteger las fuentes de abastecimiento para prevenir su contaminación, conforme a las Normas Oficiales Mexicanas

ARTÍCULO 220 Todas las poblaciones del Estado, deberán contar con sistemas para el desagüe rápido e higiénico de sus deshechos, preferentemente por medio de alcantarillado o fosas sépticas  

ARTÍCULO 221 En las poblaciones donde no haya sistema de alcantarillado se estará a lo dispuesto por esta Ley y demás disposiciones aplicables  

ARTÍCULO 222 Los proyectos para la implantación de sistemas de alcantarillado deberán ser estudiados y aprobados por la autoridad municipal

ARTÍCULO 223 No se podrán verter deshechos o líquidos que conduzcan los caños, en ríos, arroyos, acueductos, corrientes o canales por donde fluyan aguas destinadas al uso y consumo humano

ARTÍCULO 224 No se podrán descargar aguas residuales sin el tratamiento que señalan los criterios sanitarios establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas que emitan las autoridades federales

ARTÍCULO 225 Salud de Tlaxcala, en coordinación con las autoridades federales y municipales competentes y con la autoridad estatal encargada de la administración de distritos de riego

CAPÍTULO VIII

ESTABLOS, GRANJAS AVÍCOLAS, PORCÍCOLAS APIARIOS Y ESTABLECIMIENTOS SIMILARES  

ARTÍCULO 226 Para los efectos de esta ley, se entiende por

ARTÍCULO 227 Las condiciones y requisitos sanitarios que deban reunir los establecimientos a que se refiere el artículo anterior, serán fijados en las disposiciones reglamentarias correspondientes  

CAPÍTULO IX  

RECLUSORIOS O CENTROS DE READAPTACIÓN SOCIAL  

ARTÍCULO 228 Se entiende por reclusorio o centro de readaptación social el local destinado a la internación de quienes se encuentran restringidos de su libertad por una resolución judicial

ARTÍCULO 229 Los reclusorios y centros de readaptación social deberán contar, además de lo previsto en las disposiciones generales aplicables, con un departamento de baños y regaderas

ARTÍCULO 230 Cuando se trate de enfermedades de emergencia, graves o cuando así lo requiera el tratamiento a juicio del personal médico de la institución y previa autorización del director

CAPÍTULO X  

BAÑOS PÚBLICOS    

ARTÍCULO 231 Se entiende por baño público al establecimiento destinado a utilizar el agua para el aseo corporal deporte o uso medicinal bajo la forma de baño y al que pueda concurrir el público

ARTÍCULO 232 Los establecimientos a que se refiere este Capítulo, además de cumplir con esta ley y demás disposiciones reglamentarias aplicables, deberán contar con servicio de primeros auxilios

CAPÍTULO XI  

SANITARIOS PÚBLICOS  

ARTÍCULO 233 Se entiende por sanitarios públicos los establecimientos en los que se presten servicios para evacuar las excretas humanas

ARTÍCULO 234 Los sanitarios públicos estarán sujetos a control sanitario y al cumplimiento de las disposiciones reglamentarias correspondientes  

CAPÍTULO XII  

CENTROS DE REUNIÓN Y ESPECTÁCULOS    

ARTÍCULO 235 Se entiende por centro de reunión y espectáculos los establecimientos destinados a la concentración de personas con fines recreativos, sociales, deportivos o culturales  

ARTÍCULO 236 El funcionamiento de los establecimientos a que se refiere este Capítulo estará sujeto a lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables

CAPÍTULO XIII  

SEXOSERVICIO  

ARTÍCULO 237 Se entiende por sexoservicio la práctica de la actividad sexual ejercida a cambio de una remuneración en dinero o en especie.  

ARTÍCULO 238 Salud de Tlaxcala ejercerá el control y vigilancia sanitarios del sexoservidor en coordinación con los Ayuntamientos.    

ARTÍCULO 239 Para la prevención de enfermedades de transmisión sexual en grupos de alto riesgo, la autoridad sanitaria correspondiente practicará exámenes médicos periódicos

ARTÍCULO 240 No podrán ejercer el sexoservicio las personas menores de edad y las que padezcan alguna enfermedad de transmisión sexual.

CAPÍTULO XIV

EXPENDIOS DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS    

ARTÍCULO 241 De conformidad con las disposiciones generales aplicables que expida la Secretaría de Salud del Gobierno Federal, Salud de Tlaxcala ejercerá el control sanitario

ARTÍCULO 242 Salud de Tlaxcala, en coordinación con los Ayuntamientos, determinará la ubicación, el funcionamiento y los horarios de los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas. 

CAPÍTULO XV  

ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS COMO PELUQUERÍAS, SALONES DE BELLEZA O ESTÉTICAS Y OTROS SIMILARES  

ARTÍCULO 243 Se entiende por peluquería, salones de belleza y estéticas, los establecimientos dedicados a rasurar, teñir, peinar, cortar, rizar o realizar cualquier actividad similar con el cabello

ARTÍCULO 244 La actividad y el funcionamiento de los establecimientos señalados en este Capítulo, deberán sujetarse a lo establecido en esta ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables.

CAPÍTULO XVI

TINTORERÍAS, LAVANDERÍAS Y LAVADEROS PÚBLICOS    

ARTÍCULO 245 Para los efectos de esta ley    

ARTÍCULO 246 El funcionamiento de los establecimientos a que se refiere este Capítulo, deberá sujetarse a lo dispuesto en esta ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables

CAPÍTULO XVII

ESTABLECIMIENTOS PARA EL HOSPEDAJE    

ARTÍCULO 247 Se entiende por establecimientos para el hospedaje cualquier edificación que se destine a albergar a toda persona que pague por ello

ARTÍCULO 247 BIS Los establecimientos de hospedaje contarán necesariamente con los elementos para prestar los primeros auxilios, así como los medicamentos y materiales de curación

ARTÍCULO 247 BIS-1 En caso de que estos establecimientos cuenten con servicios complementarios  

ARTICULO 248 Para la construcción o acondicionamiento de un inmueble que se pretenda destinar como establecimiento para el hospedaje, se deberán cumplir los requisitos que señalan

CAPÍTULO XVIII

TRANSPORTE ESTATAL Y MUNICIPAL  

ARTÍCULO 249 Se entiende por transporte todo aquel vehículo destinado al traslado de carga o de pasajeros, sea cual fuere su medio de propulsión  

ARTÍCULO 250 Los transportes que circulen por uno o más Municipios del Estado deberán cumplir con las disposiciones y requisitos sanitarios establecidos en esta Ley y demás reglamentaciones  

CAPÍTULO XIX  

GASOLINERAS  

ARTÍCULO 251 Se entiende por gasolinera al establecimiento dedicado al expendio de gasolina, aceites y demás productos derivados del petróleo que sean usados en vehículos automotores.

ARTÍCULO 252 Las gasolineras deberán contar con las instalaciones de seguridad que establezcan las disposiciones generales aplicables  

CAPITULO XX

PREVENCION Y CONTROL DE RABIA EN ANIMALES Y SERES HUMANOS

ARTÍCULO 253 Se entiende por centro antirrábico el establecimiento instalado y operado o concesionado por el Ayuntamiento con el propósito de contribuir a la prevención y control de la rabia animal

ARTÍCULO 254 Funciones de los centros antirrábicos que establezcan los Ayuntamientos    

ARTÍCULO 255 Los propietarios de los animales deberán vacunarlos ante las autoridades competentes o los servicios particulares, así como a mantenerlos dentro de sus domicilios y bajo su control.

ARTÍCULO 256 Las autoridades sanitarias, en coordinación con los Ayuntamientos, mantendrán campañas permanentes de orientación a la población enfocadas a la vacunación y control de animales

ARTÍCULO 257 Además de los establecimientos a que se refiere el artículo 253 de esta Ley, los Ayuntamientos deberán instalar una perrera para la guarda temporal de estos animales.  

CAPÍTULO XXI  

PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA BRUCELOSIS EN LOS ANIMALES Y SERES HUMANOS Y OTRAS ZOONOSIS  

ARTÍCULO 258 Para los efectos de contribuir a la prevención y control de la brucelosis animal y otras zoonosis y los casos de contagio a seres humanos, los Ayuntamientos participarán y colaborarán

TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO  

AUTORIZACIÓN Y CERTIFICADOS

CAPÍTULO I  

AUTORIZACIONES

ARTÍCULO 259 La autorización sanitaria es el acto administrativo mediante el cual la autoridad sanitaria competente permite a una persona física o moral la realización de actividades relacionadas

ARTÍCULO 260 Las autorizaciones sanitarias serán otorgadas por tiempo indeterminado, con las excepciones que establezca esta Ley    

ARTÍCULO 261 La autoridad sanitaria competente expedirá las autorizaciones respectivas cuando el solicitante hubiere satisfecho los requisitos que señalen las disposiciones legales aplicables

ARTÍCULO 262 Las autorizaciones sanitarias por tiempo determinado, podrán prorrogarse en los términos de las disposiciones generales aplicables.  

ARTÍCULO 263 Los establecimientos que presten servicios de asistencia social no requerirán para su funcionamiento de autorización sanitaria  

ARTÍCULO 264 Los obligados a tener licencia sanitaria, deberán exhibirla en lugar visible del establecimiento respectivo    

ARTÍCULO 265 Las autorizaciones a que se refiere esta Ley podrán ser revisadas por la autoridad sanitaria competente en los términos de las disposiciones generales aplicables.  

ARTÍCULO 266 Los derechos a que se refiere esta Ley se regirán por lo dispuesto en la legislación fiscal y los convenios de coordinación que celebren en la materia el Gobierno del Estado

CAPÍTULO II

REVOCACIONES DE AUTORIZACIONES SANITARIAS  

ARTÍCULO 267 La Secretaría de Salud podrá revocar las autorizaciones que haya otorgado    

ARTÍCULO 268 Cuando la revocación de una autorización se funde en los riesgos o daños que pueda causar o cause un servicio, la Secretaría de Salud dará conocimiento de tales revocaciones

ARTÍCULO 269 En los casos a que se refiere el artículo 267 de esta Ley, con excepción de lo previsto en la fracción VIII, la Secretaría de Salud citará al interesado a una audiencia

ARTÍCULO 270 En la sustanciación del procedimiento de la revocación de autorizaciones, se observará lo dispuesto en los artículos 329, 334 y demás relativos y aplicables

ARTÍCULO 271 La audiencia se celebrará el día y hora señalados, con o sin la asistencia del interesado

ARTÍCULO 272 La celebración de la audiencia podrá diferirse por una sola vez, cuando lo solicite el interesado por una causa debidamente justificada

ARTÍCULO 273 La Secretaría de Salud emitirá la resolución que corresponda al concluir la audiencia o dentro de los cinco días hábiles siguientes

ARTÍCULO 274 La resolución de revocación surtirá efectos de clausura definitiva, prohibición de uso, prohibición de venta o de ejercicio de las actividades a que se refiere la autorización revocada.

CAPÍTULO III  

CERTIFICADOS  

ARTÍCULO 275 Para los efectos de esta Ley, se entiende por certificado la constancia expedida en los términos que establezcan las autoridades sanitarias competentes

ARTÍCULO 276 Para fines sanitarios, se extenderán los certificados  

ARTÍCULO 277 El certificado médico prenupcial será requerido por las autoridades del Registro Civil a quienes pretendan contraer matrimonio

ARTÍCULO 278 Los certificados de defunción y de muerte fetal serán expedidos, una vez comprobado el fallecimiento y determinadas sus causas, por profesionales de la medicina

ARTÍCULO 279 Los certificados a que se refiere este Capítulo se expedirán en los modelos aprobados por la Secretaría de Salud del gobierno federal y de conformidad con las Normas Oficiales

TÍTULO DÉCIMO TERCERO

VIGILANCIA SANITARIA

CAPÍTULO ÚNICO        

ARTÍCULO 280 Corresponde a las autoridades sanitarias del Estado y a los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, la vigilancia del cumplimiento de esta Ley

ARTÍCULO 281 A los efectos del artículo anterior, se entiende por autoverificación sanitaria la capacidad que tienen los particulares para revisar, con sentido crítico, el cumplimiento de los requisitos

ARTÍCULO 282 Las demás dependencias y entidades públicas en el Estado coadyuvarán a la vigilancia del cumplimiento de las normas sanitarias

ARTÍCULO 283 El acto u omisión contrario a los preceptos de esta Ley y a las disposiciones que de ella emanen podrá ser objeto de orientación y educación de los infractores

ARTÍCULO 284 La vigilancia sanitaria se llevará a cabo mediante visitas de verificación a cargo del personal debidamente identificado y expresamente autorizado por la autoridad sanitaria

ARTÍCULO 285 Las autoridades sanitarias competentes en el Estado, podrán encomendar a sus verificadores, además, actividades de orientación, educativas y aplicación

ARTÍCULO 286 Las verificaciones podrán ser ordinarias y extraordinarias. Las primeras se efectuarán en días y horas hábiles, y las segundas en cualquier tiempo.    

ARTÍCULO 287 Los propietarios, responsables, encargados u ocupantes de establecimientos o conductores de los transportes objeto de verificación, deberán permitir el acceso, facilidades e informes

ARTÍCULO 288 Los verificadores, para practicar visitas, deberán estar provistos de órdenes escritas, con firma autógrafa, expedidas por la autoridad sanitaria competente

ARTÍCULO 289 Reglas que se deberán observar en la diligencia de la verificación sanitaria  

ARTÍCULO 290 La recolección de muestras se efectuará con sujeción a las siguientes reglas:  

ARTÍCULO 291 En el caso de toma de muestras de productos perecederos deberán conservarse en condiciones óptimas para evitar su descomposición

ARTÍCULO 292 En los productos recogidos en procedimientos de muestreo o verificación, sólo los laboratorios autorizados o habilitados podrán determinar si reúnen o no sus especificaciones

TÍTULO DÉCIMO CUARTO

MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SANCIONES  

CAPÍTULO I  

MEDIDAS DE SEGURIDAD    

ARTÍCULO 293 Se consideran medidas de seguridad las disposiciones que dicte la Secretaría de Salud

ARTÍCULO 294 Son medidas de seguridad sanitaria    

ARTÍCULO 295 Se entiende por aislamiento la separación de personas infectadas, durante el período de transmisibilidad

ARTÍCULO 296 Se entiende por cuarentena la limitación a la libertad de tránsito de personas sanas que hubieren estado expuestas a una enfermedad transmisible

ARTÍCULO 297 La observación personal consiste en la estrecha supervisión sanitaria de los presuntos portadores sin limitar su libertad de tránsito

  ARTÍCULO 298 Las autoridades sanitarias competentes ordenarán la vacunación de personas expuestas a contraer enfermedades transmisibles    

ARTÍCULO 299 El Ejecutivo del Estado podrá ordenar o proceder a la vacunación de animales que puedan constituirse en transmisores de enfermedades    

ARTÍCULO 300 La Secretaría de Salud y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, ejecutarán las medidas necesarias para la destrucción o control de insectos u otra fauna

ARTÍCULO 301 La Secretaría de Salud podrá ordenar la inmediata suspensión de trabajos o de servicios, o la prohibición de actos de uso, cuando se ponga en peligro la salud de las personas    

ARTÍCULO 302 La suspensión de trabajos o servicios será temporal  

ARTÍCULO 303 El aseguramiento de objetos, productos o sustancias tendrá lugar cuando se presuma que pueden ser nocivos para la salud de las personas  

ARTÍCULO 304 La desocupación o desalojo de casas, edificios, establecimientos y, en general, de cualquier predio, se ordenará, previa la observancia de la garantía de audiencia y dictamen pericial

CAPÍTULO II

SANCIONES ADMINISTRATIVAS  

ARTÍCULO 305 Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus Reglamentos y demás disposiciones que emanen de ella, serán sancionadas administrativamente

ARTÍCULO 306 Las sanciones administrativas  

ARTÍCULO 307 Al imponerse una sanción, la autoridad sanitaria fundará y motivará la resolución  

ARTÍCULO 308 Se sancionará con multa equivalente de diez hasta mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, la violación de las disposiciones

ARTÍCULO 309 Se sancionará con multa equivalente de mil hasta cuatro mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que trate, la violación de las disposiciones

ARTÍCULO 310 Se sancionará con multa equivalente de cuatro mil hasta diez mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate

ARTÍCULO 311 En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa que corresponda   

ARTÍCULO 312 La aplicación de las multas será sin perjuicio de que se dicten las medidas de seguridad sanitaria que procedan, hasta en tanto se subsanen las irregularidades.    

ARTÍCULO 313 Procederá la clausura temporal o definitiva, parcial o total, según la gravedad de la infracción y las características de la actividad o establecimiento  

ARTÍCULO 314 En los casos de clausura definitiva quedarán sin efecto las autorizaciones que, en su caso, se hubieran otorgado al establecimiento, local, fábrica o edificio de que se trate.    

ARTÍCULO 315 Se sancionará con arresto hasta por treinta y seis horas  

CAPÍTULO III  

PROCEDIMIENTO PARA APLICAR LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SANCIONES

ARTÍCULO 316 Para los efectos de esta Ley, el ejercicio de las facultades discrecionales por parte de las autoridades sanitarias  

ARTÍCULO 317 La definición, observancia e instrucción de los procedimientos que se establecen en esta Ley, se sujetarán a los principios jurídico-administrativos de legalidad y otros

ARTÍCULO 318 La Secretaría de Salud y los Municipios, con base en los resultados de la visita o del informe de verificación, podrán dictar las medidas para corregir las irregularidades

ARTÍCULO 319 Las autoridades sanitarias harán uso de las medidas legales necesarias, incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para lograr la ejecución de las sanciones y medidas de seguridad

ARTÍCULO 320 En el caso de irregularidades sanitarias reportadas en el acta o informe de verificación, la autoridad sanitaria citará al interesado personalmente o por correo certificado

ARTÍCULO 321 El cómputo de los plazos que señale la autoridad sanitaria para el cumplimiento de sus disposiciones y resoluciones, se entenderá como de días naturales, con excepciones

ARTÍCULO 322 Una vez oído al probable infractor o a su representante legal y desahogadas las pruebas que ofreciere y fuesen admitidas, se procederá dentro de los cinco días hábiles siguientes

ARTÍCULO 323 En caso de que el probable infractor no compareciera dentro del plazo fijado en los términos del artículo 321, se procederá a dictar, en rebeldía, la resolución definitiva y notificarla

ARTÍCULO 324 En los casos de suspensión de trabajos o servicios, clausura temporal o definitiva, parcial o total, el personal comisionado para la ejecución procederá a levantar acta de la diligencia

ARTÍCULO 325 Cuando del contenido de un acta de verificación se desprenda la posible comisión de uno o varios delitos, la autoridad sanitaria competente formulará la denuncia correspondiente

CAPÍTULO IV  

RECURSO DE INCONFORMIDAD    

ARTÍCULO 326 Contra actos y resoluciones que dicten las autoridades sanitarias del Estado con motivo de la aplicación de esta Ley, procede interponer recurso de inconformidad por los interesados

ARTÍCULO 327 El plazo para interponer el recurso será de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que se hubiere notificado la resolución o acto que se recurra.  

ARTÍCULO 328 El recurso se interpondrá ante la unidad administrativa que hubiere dictado la resolución o acto combatido, directamente o por correo certificado con acuse de recibo

ARTÍCULO 329 En el escrito se precisará el nombre y domicilio de quien promueva, los hechos objeto del recurso, la fecha en que manifieste el recurrente que tuvo conocimiento de la resolución

ARTÍCULO 330 En la tramitación del recurso se admitirá toda clase de medios probatorios, excepto la confesional.  

ARTÍCULO 331 Al recibir el recurso, la unidad respectiva analizará si éste es procedente; y si fue interpuesto en tiempo y forma debe admitirlo

ARTÍCULO 332 En la substanciación del recurso sólo procederán las pruebas que se hayan ofrecido en la instancia que concluyó con la resolución o acto impugnado y las supervenientes.

  ARTÍCULO 333 En el caso de que el recurso fuere admitido, la autoridad o unidad respectiva, sin resolver en lo relativo a la admisión de las pruebas ofrecidas, emitirá una opinión técnica del asunto

ARTÍCULO 334 Tratándose de actos y resoluciones provenientes de la Secretaría de Salud, su titular resolverá los recursos que se interpongan

ARTÍCULO 335 A solicitud de los particulares que se consideren afectados por alguna resolución o acto de las autoridades sanitarias, ésta orientará sobre el derecho que tienen de recurrir

ARTÍCULO 336 La interposición del recurso suspenderá la ejecución de las sanciones pecuniarias si el infractor garantiza el interés fiscal.  

ARTÍCULO 337 En la tramitación del recurso de inconformidad, se aplicará la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus Municipios y el Código de Procedimiento Civiles

CAPÍTULO V

PRESCRIPCIÓN  

ARTÍCULO 338 El ejercicio de la facultad para imponer las sanciones administrativas previstas en la presente Ley, prescribirá en el término de cinco años.  

ARTÍCULO 339 Los términos para la prescripción serán continuos y se contarán desde el día en que se cometió la falta o infracción administrativa

ARTÍCULO 340 Cuando el probable infractor impugnare los actos de la autoridad sanitaria competente, se interrumpirá la prescripción hasta en tanto se dicte la resolución definitiva

ARTÍCULO 341 Los interesados podrán hacer valer la prescripción por vía de excepción. La autoridad deberá declararla de oficio

T R A N S I T O R I O S           

ARTÍCULO PRIMERO Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.    

ARTÍCULO SEGUNDO Se abroga la Ley de Salud del Estado de Tlaxcala, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el quince de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.  

ARTÍCULO TERCERO Se abroga la Ley que crea el Organismo Público Descentralizado denominado Salud de Tlaxcala, publicada el cinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

ARTÍCULO CUARTO En tanto se expidan las disposiciones administrativas derivadas de esta Ley, seguirán en vigor las que rigen actualmente en lo que no la contravengan.

ARTÍCULO QUINTO Las autorizaciones sanitarias expedidas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, se considerarán otorgadas por tiempo indeterminado

ARTÍCULO SEXTO Los expedientes en trámite relacionados con las autorizaciones sanitarias, se concluirán en lo que beneficie a los interesados en los términos de esta Ley    

ARTÍCULO SÉPTIMO Continuarán en vigor los acuerdos de coordinación para la integración orgánica y la descentralización operativa de los servicios de salud

ARTÍCULO OCTAVO El reglamento del Consejo a que se refiere el artículo 6 de esta Ley, deberá ser expedido por el Ejecutivo del Estado en un plazo no mayor de treinta días naturales

ARTÍCULO NOVENO El Ejecutivo del Estado expedirá el decreto de creación de la Comisión Estatal de Arbitraje Médico como órgano desconcentrado de la Secretaría de Salud

ARTÍCULO DÉCIMO Los Comités Municipales de Salud se constituirán como órganos auxiliares de los Municipios en un plazo no mayor de noventa días naturales

Artículos que fundamentan la realización de inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias

Regulación vigente transparencia

.

Autoridad que la emite:

Poder Legislativo

Autoridad que la aplica

SECRETARÍA DE SALUD,

INSTITUTO TLAXCALTECA DE ASISTENCIA ESPECIALIZADA A LA SALUD

Fundamento jurídico para la realización de inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias:

No existe fundamento

Lista de inspecciones relacionadas a la regulación:

No existen inspecciones relacionadas a esta regulación

Lista de inspectores relacionadas a la regulación:

No existen inspectores relacionados a esta regulación

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