Regulación Estatal
Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Tlaxcala
Fecha de publicación

18/07/2018

Medio de publicación

Periódico Oficial del Gobierno del Estado

Tipo de Ordenamiento jurídico:

Ley Estatal

Vigencia

Vigencia indefinida

Link de creación
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Dependencia

SECRETARÍA DE GOBIERNO

Ámbito de Aplicación:

Estatal

Objeto de la Regulación

Garantizar la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

Sujetos Regulados

  • Organismos públicos autónomos
  • Poder Judicial
  • Poder Ejecutivo
  • Poder Legislativo
  • Municipios

Materias Reguladas

  • Administrativa

Sector Regulado

  • Actividades legislativas, gubernamentales, de impartición de justicia y de organismos internacionales y extraterritoriales

Índice de la regulación

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

DEL OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés y observancia generales en el territorio del Estado de Tlaxcala.

Artículo 2. Son objetivos de la presente Ley

Artículo 3. Son sujetos obligados por esta Ley

Artículo 4. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por.

Artículo 5. Para los efectos de la presente Ley, se considerarán como fuentes de acceso público.

Artículo 6. La aplicación e interpretación de la presente Ley se realizará conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TÍTULO SEGUNDO

DE LA TUTELA DE DATOS PERSONALES

CAPÍTULO I

DE LOS PRINCIPIOS DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Artículo 7. El Estado garantizará la privacidad de los individuos y deberá velar porque terceras personas no incurran en conductas que puedan afectarla arbitrariamente.

Artículo 8. Los sujetos obligados deberán observar los principios de licitud, finalidad, lealtad, consentimiento, calidad, proporcionalidad, información y responsabilidad en datos personales.

Artículo 9. Todo tratamiento de datos personales que efectúe el sujeto obligado deberá estar justificado por finalidades concretas, lícitas, explícitas y legítimas, relacionadas con la normatividad

Artículo 10. El sujeto obligado no deberá obtener y tratar datos personales, a través de medios engañosos o fraudulentos, privilegiando la protección de los intereses del titular y privacidad.

Artículo 11. Cuando no se actualicen algunas de las causales de excepción previstas en el artículo 13 de la presente Ley, el sujeto obligado debe contar con el consentimiento previo del titular

Artículo 12. El consentimiento podrá manifestarse de forma expresa o tácita. Expreso cuando la voluntad del titular se manifieste verbalmente, por escrito, medios electrónicos, ópticos, o tecnológico

Artículo 13. El sujeto obligado no estará constreñido a recabar el consentimiento del titular para el tratamiento de sus datos personales en los casos siguientes.

Artículo 14. El sujeto obligado debe adoptar las medidas necesarias para mantener exactos, completos, correctos y actualizados los datos personales en su posesión, no alterar su veracidad.

Artículo 15. El sujeto obligado establecerá y documentará los procedimientos para la conservación y, en su caso, bloqueo y supresión de los datos personales que lleve a cabo

Artículo 16. El sujeto obligado sólo deberá tratar los datos personales que resulten adecuados, relevantes y estrictamente necesarios para la finalidad que justifica su tratamiento.

Artículo 17. El sujeto obligado informará al titular, a través del aviso de privacidad, la existencia y características principales del tratamiento al que serán sometidos sus datos personales

Artículo 18. El aviso de privacidad a que se refiere el artículo 3, fracción II, de la Ley General se pondrá a disposición del titular en dos modalidades: simplificado e integral.

Artículo 19. Además de lo dispuesto en el artículo anterior, el aviso de privacidad integral deberá contener, al menos, la información siguiente.

Artículo 20. El sujeto obligado deberá implementar los mecanismos previstos en la presente Ley para acreditar el cumplimiento de los principios, deberes y obligaciones establecidos en la Ley

Artículo 21. Entre los mecanismos que deberá adoptar el sujeto obligado para cumplir con el principio de responsabilidad establecido en la presente Ley están, al menos, los siguientes. CAPÍTULO II

DE LOS DEBERES 

Artículo 22. Independientemente del tipo de base en que se encuentren los datos personales o tipo de tratamiento que se efectúe, el sujeto obligado establecerá y mantendrá medidas de seguridad

Artículo 23. Las medidas de seguridad adoptadas por el sujeto obligado deberán considerar.

Artículo 24. Para establecer y mantener las medidas de seguridad para la protección de los datos personales, el sujeto obligado deberá realizar, al menos, las actividades interrelacionadas

Artículo 25. Las acciones relacionadas con las medidas de seguridad para el tratamiento de los datos personales deberán estar documentadas y contenidas en un sistema de gestión.

Artículo 26. De manera particular, el sujeto obligado deberá elaborar un documento de seguridad que contenga, al menos.

Artículo 27. El sujeto obligado deberá actualizar el documento de seguridad cuando ocurran los eventos.

Artículo 28. En caso de vulneración a la seguridad, el sujeto obligado analizará las causas por las cuales se presentó y, si fuese el caso, implementar acciones preventivas y correctivas

Artículo 29. Además de las que señalen las leyes respectivas y la normatividad aplicable, se considerarán como vulneraciones de seguridad, en cualquier fase del tratamiento de datos personales

Artículo 30. El sujeto obligado deberá llevar bitácora de vulneraciones a la seguridad, en la que se describa la vulneración, fecha en la que ocurrió, motivo que la ocasionó y las acciones correctivas

Artículo 31. El sujeto obligado deberá informar sin dilación alguna al titular y al Instituto, las vulneraciones que afecten de forma significativa los derechos patrimoniales o morales del titular.

Artículo 32. El sujeto obligado deberá informar al titular al menos lo siguiente.

Artículo 33. El sujeto obligado deberá establecer controles o mecanismos que tengan por objeto que todas aquellas personas que intervengan, guarden confidencialidad aún después de finalizar

CAPÍTULO III

DE LA PORTABILIDAD DE LOS DATOS

Artículo 34. Cuando se traten datos personales por vía electrónica en un formato estructurado y comúnmente utilizado, el titular tendrá derecho a obtener del sujeto obligado una copia de los datos o

TÍTULO TERCERO

DE LAS COMUNICACIONES DE DATOS PERSONALES

CAPÍTULO ÚNICO

DE LAS TRANSFERENCIAS Y REMISIONES DE DATOS PERSONALES

Artículo 35. Toda transferencia de datos personales, se encuentra sujeta al consentimiento de su titular, salvo las excepciones previstas en los artículos 13, 36 y 39 de esta Ley y demás aplicables

Artículo 36. Toda transferencia deberá formalizarse mediante la suscripción de cláusulas contractuales, convenios de colaboración o cualquier otro instrumento jurídico.

Artículo 37. Cuando la transferencia sea nacional e internacional se estará a lo dispuesto por la Ley General.

Artículo 38. En toda transferencia de datos personales, el sujeto obligado deberá comunicar al receptor de los datos personales el aviso de privacidad conforme al cual se tratan los datos personales

Artículo 39. El sujeto obligado podrá realizar transferencias de datos personales sin necesidad de requerir el consentimiento del titular, en los supuestos siguientes.

TÍTULO CUARTO

DE LOS DERECHOS DE LOS TITULARES Y SU EJERCICIO

CAPÍTULO ÚNICO

DE LOS DERECHOS DE ACCESO, RECTIFICACIÓN, CANCELACIÓN Y OPOSICIÓN

Artículo 40. En todo momento el titular o su representante podrán solicitar al sujeto obligado, el acceso, rectificación, cancelación u oposición al tratamiento de los datos personales que le conciernen

Artículo 41. El titular tendrá derecho de acceder a sus datos personales que obren en posesión del sujeto obligado, así como conocer la información relacionada con las condiciones del proceso

Artículo 42. El titular tendrá derecho a solicitar al sujeto obligado la rectificación de sus datos personales, cuando resulten ser inexactos, incompletos, inadecuados, excesivos o no actualizados.

TÍTULO QUINTO

DE LAS DISPOSICIONES

CAPÍTULO I

DEL OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 43. El titular tendrá derecho a solicitar la cancelación de sus datos personales de los archivos, registros, expedientes y sistemas del sujeto obligado, a fin de que ya no estén en su posesión

Artículo 44. El titular podrá oponerse al tratamiento de sus datos personales o exigir que se cese en el mismo.

Artículo 45. Si los datos rectificados, cancelados y que hubiere procedido la oposición, hubiere sido objeto de remisión o transmisión previa, el sujeto obligado notificará el resultado de la solicitud

CAPÍTULO II

DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE ACCESO, RECTIFICACIÓN, CANCELACIÓN Y OPOSICIÓN

Artículo 46. La recepción y trámite de las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO que se formulen a los sujetos obligados, se sujetará al procedimiento establecido en el presente Título

Artículo 47. Para el ejercicio de los derechos ARCO será necesario acreditar la identidad del titular y, en su caso  la identidad y personalidad con la que actúe el representante

Artículo 48. El ejercicio de los derechos ARCO deberá ser gratuito. Sólo podrán realizarse cobros para recuperar los costos de reproducción, certificación o envío, conforme a la normatividad

Artículo 49. El sujeto obligado deberá establecer procedimientos sencillos que permitan el ejercicio de los derechos ARCO, cuyo plazo de respuesta no deberá exceder de veinte días

Artículo 50. En la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO no podrán imponerse mayores requisitos que los siguientes.

Artículo 51. Cuando el sujeto obligado no sea competente para atender la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO, deberá hacerlo del conocimiento del titular dentro de los tres días

Artículo 52. Cuando las disposiciones aplicables a determinados tratamientos de datos personales establezcan un trámite o procedimiento específico para solicitar el ejercicio de los derechos ARCO.

Artículo 53. Las únicas causas en las que el ejercicio de los derechos ARCO no será procedente.

Artículo 54. Contra la negativa de dar trámite a toda solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO o por falta de respuesta del sujeto obligado, procederá la interposición del recurso de revisión

TÍTULO SEXTO

DE LA RELACIÓN DEL SUJETO OBLIGADO Y ENCARGADO

CAPÍTULO ÚNICO

DEL SUJETO OBLIGADO Y ENCARGADO

Artículo 55. El encargado realizará las actividades de tratamiento de los datos personales sin ostentar poder alguno de decisión sobre el alcance y contenido del mismo, limitar sus actuaciones

Artículo 56. La relación entre el sujeto obligado y el encargado debe estar formalizada mediante contrato u otro instrumento jurídico que decida el sujeto obligado, de conformidad con la normatividad

Artículo 57. Cuando el encargado incumpla las instrucciones del sujeto obligado y decida por sí mismo sobre el tratamiento de los datos personales, asumirán el carácter de responsable

Artículo 58. El encargado podrá, subcontratar servicios que impliquen el tratamiento de datos personales por cuenta del sujeto obligado, siempre y cuando medie autorización expresa de este último.

Artículo 59. Una vez obtenida la autorización expresa del sujeto obligado, el encargado deberá formalizar la relación adquirida con el subcontratado a través de un contrato u otro instrumento jurídico

Artículo 60. El sujeto obligado podrá contratar o adherirse a servicios, aplicaciones e infraestructura en el cómputo en la nube, y otras materias que impliquen el tratamiento de datos personales.

Artículo 61. Para el tratamiento de datos personales en servicios, aplicaciones e infraestructura de cómputo en la nube y otras materias.

TÍTULO SÉPTIMO

DE LAS ACCIONES PREVENTIVAS EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

CAPÍTULO I

DE LAS MEJORES PRÁCTICAS

Artículo 62. Para el cumplimiento de las obligaciones, el sujeto obligado podrá desarrollar o adoptar, en lo individual o en acuerdo con otros sujetos obligados, esquemas de mejores prácticas

Artículo 63. Todo esquema de mejores prácticas que busque la validación o reconocimiento por parte del Instituto.

Artículo 64. Cuando el sujeto obligado pretenda poner en operación o modificar políticas públicas, deberá realizar una Evaluación de impacto en la protección de datos personales

Artículo 65. Para efectos de esta Ley se considerará que se está en presencia de un tratamiento intensivo o relevante de datos personales.

Artículo 66. Los criterios que emita el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, se consideran obligatorios para los sujetos obligados

Artículo 67. Los sujetos obligados que realicen una Evaluación de impacto en la protección de datos personales, deberán presentarla ante el Instituto, treinta días antes a la fecha en en operación

Artículo 68. El Instituto deberá emitir, de ser el caso, recomendaciones no vinculantes sobre la Evaluación de impacto en la protección de datos personales presentado por el sujeto obligado.

Artículo 69. Cuando a juicio del sujeto obligado se puedan comprometer los efectos que se pretenden con la puesta en operación o modificación de políticas públicas no será necesario la evaluación

CAPÍTULO II

DE LAS BASES DE DATOS EN POSESIÓN DE INSTANCIAS DE SEGURIDAD, PROCURACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA 

Artículo 70. La obtención y tratamiento de datos personales, por parte de los sujetos obligados competentes en instancias de seguridad, procuración y administración de justicia, está limitada

Artículo 71. En el tratamiento de datos personales, el uso de las bases de datos para su almacenamiento, que realicen los sujetos obligados deberá cumplir con los principios establecidos en la Ley.

Artículo 72. Los sujetos obligados de las bases de datos a que se refiere este Capítulo, establecerán medidas de seguridad de nivel alto, para garantizar integridad, disponibilidad y confidencialidad

TÍTULO OCTAVO

DE LOS RESPONSABLES EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE LOS SUJETOS OBLIGADOS

CAPÍTULO I

DEL COMITÉ DE TRANSPARENCIA

Artículo 73. Cada sujeto obligado contará con un Comité de Transparencia, se integrará y funcionará conforme a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tlaxcala

Artículo 74. Para los efectos de la presente Ley y sin perjuicio de otras atribuciones conferidas en la normatividad que le resulte aplicable, el Comité de Transparencia tendrá las funciones.

CAPÍTULO II

DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA

Artículo 75. Cada sujeto obligado contará con una Unidad de Transparencia, conforme a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley de Transparencia y, Acceso

Artículo 76. Los sujetos obligados que en el ejercicio de sus funciones lleven tratamientos de datos personales relevantes o intensivos, podrán designar a un oficial de protección de datos personales

Artículo 77. El sujeto obligado procurará que las personas con algún tipo de discapacidad o grupos vulnerables, ejerzan, en igualdad de circunstancias, su derecho a protección de datos personales.

TÍTULO NOVENO

DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEL CONTROL Y VIGILANCIA

CAPÍTULO UNICO

DEL INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES 

Artículo 78. El Instituto, es el órgano encargado de dirigir y vigilar el cumplimiento de la presente Ley, así como de las normas que de ella deriven.

Artículo 79. Para los efectos de la Ley y sin perjuicio de otras atribuciones que les sean conferidas en la Ley General y normatividad que les resulte aplicable, el Instituto tendrá las atribuciones.

TÍTULO DÉCIMO

DE LOS PROCEDIMIENTOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS

CAPÍTULO I

DE LOS RECURSOS DE REVISIÓN Y RECURSOS DE INCONFORMIDAD

Artículo 80. El titular o su representante podrá interponer un recurso de revisión o un recurso de inconformidad ante el Instituto, o bien, ante la Unidad de Transparencia, a través de los medios.

Artículo 81. El titular podrá acreditar su identidad a través de cualquiera de los medios.

Artículo 82. Cuando el titular actúe mediante un representante, éste deberá acreditar su personalidad en los términos.

Artículo 83. La interposición de un recurso de revisión o de inconformidad de datos personales concernientes a personas fallecidas, podrá realizarla quien acredite tener interés jurídico o legítimo.

Artículo 84. En la sustanciación de los recursos de revisión y recursos de inconformidad, las notificaciones que emita el Instituto, surtirán efectos al día siguiente en al que se practiquen.

Artículo 85. El cómputo de los plazos señalados en el presente Título comenzará a correr a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación correspondiente.

Artículo 86. El titular y el sujeto obligado o cualquier autoridad deberán atender los requerimientos de información en los plazos y términos que el Instituto establezca.

Artículo 87. Cuando el titular, el sujeto obligado o cualquier autoridad se nieguen a atender o cumplimentar los requerimientos, tendrán por perdido su derecho para hacerlo valer

Artículo 88. En la sustanciación de los recursos de revisión o recursos de inconformidad, las partes podrán ofrecer las pruebas.

CAPÍTULO II

DEL RECURSO DE REVISIÓN ANTE EL INSTITUTO

Artículo 89. El titular, por sí o a través de su representante, podrán interponer recurso de revisión ante el Instituto o la Unidad de Transparencia del sujeto obligado que haya conocido de la solicitud

Artículo 90. El recurso de revisión procederá en los supuestos siguientes.

Artículo 91. Los únicos requisitos exigibles en el escrito de interposición del recurso de revisión serán.

Artículo 92. Admitido el recurso de revisión y sin perjuicio de lo dispuesto por la presente Ley, el Instituto promoverá la conciliación entre las partes, de conformidad con el procedimiento.

Artículo 93. El Instituto resolverá el recurso de revisión en un plazo que no podrá exceder de cuarenta días, el cual podrá ampliarse hasta por veinte días por una sola vez.

Artículo 94. Durante el procedimiento a que se refiere el presente Capítulo, el Instituto deberá aplicar la suplencia de la queja a favor del titular.

Artículo 95. Si en el escrito de interposición del recurso de revisión el titular no cumple con alguno de los requisitos previstos en Ley y el Instituto, no cuente con elementos para subsanarlos

Artículo 96. Las resoluciones del Instituto podrán.

Artículo 97. El recurso de revisión podrá ser desechado por improcedente cuando.

Artículo 98. El recurso de revisión solo podrá ser sobreseído cuando.

Artículo 99. El Instituto deberá notificar a las partes y publicar las resoluciones, en versión pública, a más tardar, al tercer día siguiente de su aprobación.

Artículo 100. Las resoluciones del Instituto serán vinculantes, definitivas e inatacables para los sujetos obligados.

Artículo 101. Tratándose de las resoluciones a los recursos de revisión del Instituto, los particulares podrán optar por acudir ante el Instituto Nacional interponiendo el recurso de inconformidad

CAPÍTULO III

DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD ANTE EL INSTITUTO NACIONAL

Artículo 102. El titular, por sí mismo o a través de su representante, podrá impugnar la resolución del recurso de revisión emitido por el Instituto ante el Instituto Nacional, mediante el recurso

CAPÍTULO IV

DE LA ATRACCIÓN DE LOS RECURSOS DE REVISIÓN

Artículo 103. El Pleno del Instituto Nacional, cuando así lo apruebe la mayoría de sus Comisionados, de oficio o a petición del Instituto, podrá ejercer la facultad de atracción para conocer

TÍTULO DÉCIMO PRIMERO

DE LA FACULTAD DE VERIFICACIÓN DEL INSTITUTO

CAPÍTULO ÚNICO

DEL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN

Artículo 104. El Instituto tendrá la atribución de vigilar y verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley y demás ordenamientos que se deriven de ésta.

Artículo 105. La verificación podrá iniciarse.

Artículo 106. Para la presentación de una denuncia no podrán solicitarse mayores requisitos que los que se describen.

Artículo 107. La verificación iniciará mediante una orden escrita que funde y motive la procedencia de la actuación por parte del Instituto.

Artículo 108. El procedimiento de verificación concluirá con la resolución que emita el Instituto, en la cual, se establecerán las medidas que deberá adoptar el sujeto obligado en el plazo que determine

Artículo 109. Los sujetos obligados podrán someterse a la realización de auditorías por parte del Instituto que tengan por objeto verificar la adaptación, adecuación y eficacia de los controles

TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

MEDIDAS DE APREMIO Y RESPONSABILIDADES

CAPÍTULO I

DE LAS MEDIDAS DE APREMIO

Artículo 110. El Instituto podrá imponer las medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus determinaciones, las cuales serán.

Artículo 111. Si a pesar de la ejecución de las medidas de apremio previstas no se cumpliere con la resolución, se requerirá el cumplimiento al superior jerárquico para que lo obligue a cumplir

Artículo 112. Las medidas de apremio a que se refiere el Capítulo, deberán ser aplicadas por el Instituto, por sí o con el apoyo de la autoridad competente, de conformidad con los procedimientos

Artículo 113. Las multas que fijen el Instituto se harán efectivas por la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado de Tlaxcala, a través de los procedimientos que las leyes establezcan.

Artículo 114. Para calificar las medidas de apremio establecidas en el presente Capítulo, el Instituto deberá considerar.

Artículo 115. En caso de reincidencia, el Instituto podrá imponer una multa equivalente hasta el doble de la que se hubiera determinado previamente.

Artículo 116. Las medidas de apremio deberán aplicarse e implementarse en un plazo máximo de quince días, contados a partir de que sea notificada la medida de apremio al infractor.

Artículo 117. La amonestación pública será impuesta por el Instituto y será ejecutada por el superior jerárquico inmediato del infractor con el que se relacione.

Artículo 118. El Instituto podrá requerir al infractor la información necesaria para determinar su condición económica, en caso de no proporcionar la misma, las multas se cuantificarán

CAPÍTULO II

DE LAS SANCIONES

Artículo 119. Serán causas de sanción por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la materia de la presente Ley.

Artículo 120. Para las conductas a que se refiere el artículo anterior se dará vista a la autoridad competente para que imponga o ejecute la sanción.

Artículo 121. Las responsabilidades que resulten de los procedimientos administrativos correspondientes, derivados de la violación al artículo 117, son independientes de las del orden civil, penal

Artículo 122. Ante incumplimientos por parte de los partidos políticos, el Instituto dará vista, al Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, para que resuelvan, sin perjuicio de las sanciones establecidas

Artículo 123. En aquellos casos en que el probable infractor tenga la calidad de servidor público, el Instituto deberá remitir a la autoridad, junto con la denuncia correspondiente, un Expediente

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga la Ley de Protección de Datos Personales para el Estado de Tlaxcala, contenida en el Decreto número 91, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado

ARTÍCULO TERCERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Tlaxcala, deberá optimizar los recursos materiales, financieros y humanos

ARTÍCULO CUARTO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se contrapongan a la presente Ley.

Artículos que fundamentan la realización de inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias

Regulación vigente transparencia

pendiente

Autoridad que la emite:

Autoridad que la aplica

UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE TLAXCALA,

CASA DE LAS ARTESANÍAS DE TLAXCALA,

SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ,

COLEGIO DE ESTUDIOS CIENTIFICOS Y TECNOLOGICOS DEL ESTADO DE TLAXCALA,

COMISIÓN ESTATAL DEL AGUA Y SANEAMIENTO,

SECRETARÍA DE TRABAJO Y COMPETITIVIDAD,

SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE,

SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA ,

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO - UNIDAD DE SERVICIOS EDUCATIVOS DE TLAXCALA,

"LA LIBERTAD" CENTRO CULTURAL APIZACO,

UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE TLAXCALA (REGIÓN PONIENTE),

INSTITUTO TECNOLÓGICO SUPERIOR DE TLAXCO,

COMISION EJECUTIVA DE ATENCION A VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TLAXCALA,

FISCALIA ESPECIALIZADA EN COMBATE A LA CORRUPCIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA,

SECRETARÍA DE MOVILIDAD Y TRANSPORTE,

COORDINACION DEL SERVICIO SOCIAL DE ESTUDIANTES DE EDUCACION SUPERIOR,

PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TLAXCALA,

COLEGIO DE EDUCACIÓN PROFESIONAL TÉCNICA DEL ESTADO DE TLAXCALA,

PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE TLAXCALA,

COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE TLAXCALA,

Comisión Estatal de Mejora Regulatoria de Tlaxcala,

COORDINACIÓN ESTATAL DE PROTECCIÓN CIVIL,

INSTITUTO ESTATAL DE LA MUJER,

FONDO MACRO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE TLAXCALA,

SECRETARÍA DE SALUD,

OFICIALÍA MAYOR DE GOBIERNO,

SECRETARÍA DE TURISMO,

INSTITUTO DEL DEPORTE DE TLAXCALA,

CONSEJO ESTATAL DE POBLACIÓN,

INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PARA EL TRABAJO DE TLAXCALA,

COMISIÓN ESTATAL DE ARBITRAJE MÉDICO DE TLAXCALA,

DESPACHO DE LA GOBERNADORA,

CONSEJERÍA JURÍDICA DEL EJECUTIVO,

SECRETARÍA DE BIENESTAR DEL ESTADO DE TLAXCALA ,

CENTRO DE REHABILITACIÓN INTEGRAL Y ESCUELA EN TERAPIA FÍSICA Y REHABILITACIÓN,

SECRETARÍA DE GOBIERNO,

FIDEICOMISO DE CIUDAD INDUSTRIAL DE XICOHTÉNCATL,

UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE TLAXCALA,

SECRETARÍA DE DESARROLLO ECONOMICO,

SECRETARÍA DE CULTURA,

SECRETARIADO EJECUTIVO DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA,

INSTITUTO DE CATASTRO,

PATRONATO PARA LAS EXPOSICIONES Y FERIAS EN LA CIUDAD DE TLAXCALA,

SECRETARÍA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y VIVIENDA,

COMISIÓN ESTATAL PARA LA PROTECCIÓN CONTRA RIESGOS SANITARIOS,

SECRETARÍA DE FINANZAS,

SECRETARÍA DE IMPULSO AGROPECUARIO,

SECRETARIA DE SEGURIDAD CIUDADANA,

SISTEMA ESTATAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA,

INSTITUTO TLAXCALTECA DE ASISTENCIA ESPECIALIZADA A LA SALUD

No existen relaciones

Fundamento jurídico para la realización de inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias:

No existe fundamento

Lista de inspecciones relacionadas a la regulación:

No existen inspecciones relacionadas a esta regulación

Lista de inspectores relacionadas a la regulación:

No existen inspectores relacionados a esta regulación

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