Regulación Estatal
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tlaxcala
Fecha de publicación

04/05/2016

Medio de publicación

Periódico Oficial del Gobierno del Estado

Tipo de Ordenamiento jurídico:

Ley Estatal

Vigencia

Vigencia indefinida

Link de creación
VER

Dependencia

SECRETARÍA DE GOBIERNO

Fechas y links de modificaciones

Fecha de Modificación: 13/09/2001

Ámbito de Aplicación:

Estatal

Objeto de la Regulación

Garantizar el derecho humano de acceso a la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, etc.

Sujetos Regulados

  • Poder Ejecutivo

Materias Reguladas

  • Administrativa

Sector Regulado

  • Actividades legislativas, gubernamentales, de impartición de justicia y de organismos internacionales y extraterritoriales

Índice de la regulación

Título Primero

Disposiciones Generales

Capitulo I

Objeto

Artículo 1 La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio del Estado de Tlaxcala, y tiene por objeto garantizar el derecho humano de acceso a la información

Artículo 2 Objetivos de la Ley

Artículo 3 Glosario de términos empleados en la presente Ley.

Artículo 3 Bis En lo no previsto por esta Ley, se aplicará el Código de Procedimientos Civiles del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, los principios generales del Derecho y la jurisprudencia

Artículo 4 El derecho humano de acceso a la información comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información.

Artículo 5 No podrá clasificarse como reservada aquella información que esté relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad

Artículo 6 El Estado garantizará el efectivo acceso de toda persona a la información en posesión de cualquier entidad, autoridad, órgano y organismo de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial

Artículo 7 El derecho de acceso a la información o la clasificación de la información se interpretarán bajo los principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 8 En la aplicación e interpretación de la presente deberá prevalecer el principio de máxima publicidad, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Capítulo II

De los principios generales

Sección Primera

De los principios rectores

Artículo 9 Principios que rigen al Instituto

Sección Segunda

De los Principios en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Artículo 10 En el ejercicio, tramitación e interpretación de la presente Ley, y demás normatividad aplicable, los sujetos obligados y el Instituto deberán atender a los principios señalados

Artículo 11 Es obligación del Instituto otorgar las medidas pertinentes para asegurar el acceso a la información de todas las personas en igualdad de condiciones con las demás.

Artículo 12 Toda la información en posesión de los sujetos obligados será pública, completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro régimen de excepciones, estar definidas y ser además legítimas

Artículo 13 Toda la información pública generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y será accesible a cualquier persona

Artículo 14 En la generación, publicación y entrega de información se debe garantizar sea accesible, confiable, verificable, veraz, oportuna y atenderá las necesidades del derecho de acceso

Artículo 15 El Instituto deberá suplir cualquier deficiencia para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información.

Artículo 16 Toda persona tiene derecho de acceso a la información, sin discriminación, por motivo alguno

Artículo 17 El ejercicio del derecho de acceso a la información no estará condicionado a que el solicitante acredite interés o justifique su utilización, ni condicionarse por motivos de discapacidad.

Artículo 18 El ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada.

Artículo 19 Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones.

Artículo 20 Se presume que la información debe existir si se refiere a las facultades, competencias y funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a los sujetos obligados.

Artículo 21 Ante la negativa del acceso a la información o su inexistencia, el sujeto obligado deberá demostrar que la información solicitada está prevista en alguna de las excepciones contenidas

Artículo 22 Todo procedimiento en materia de derecho de acceso a la información deberá sustanciarse de manera sencilla y expedita, de conformidad con las bases de esta Ley.

Artículo 23 En el procedimiento de acceso, entrega y publicación de la información se propiciarán las condiciones necesarias para que ésta sea accesible a cualquier persona

Capítulo III

De los Sujetos Obligados

Artículo 24 Son sujetos obligados a transparentar y permitir el acceso a su información y proteger los datos personales que obren en su poder: cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo

Artículo 25 Obligaciones de los sujetos obligados.

Artículo 26 Los sujetos obligados serán los responsables del cumplimiento de las obligaciones, procedimientos y responsabilidades establecidas en esta Ley y en la Ley General.

Artículo 27 Los fideicomisos y fondos públicos, considerados entidades paraestatales deberán dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en las leyes

Titulo Segundo

Responsables en materia de transparencia y acceso a la información.

Capitulo I

Del Instituto

Artículo 28 El Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Tlaxcala será un organismo público autónomo

Artículo 29 El Instituto contará con un Consejo General, órgano máximo de gobierno, integrado en la forma y términos que establecen esta Ley y su Reglamento.

Artículo 30 El Consejo General del Instituto estará conformado por tres comisionados mismos que serán electos por el Congreso del Estado, Requisitos para ser Comisionado

Artículo 31 Desarrollo del procedimiento para la selección de los comisionados y sus suplentes

Artículo 32 Los comisionados rendirán la protesta de Ley ante el Pleno del Congreso del Estado, dentro de ellos insacularán al Presidente del Consejo General, dicha presidencia será rotativa

Artículo 33 Los comisionados sólo podrán ser removidos de su cargo por causa grave que calificará el Congreso del Estado y serán sujetos de juicio político

Artículo 34 Los comisionados tendrán la misma calidad entre ellos, la que se traducirá en igualdad de derechos y no habrá diferencias fuera de las funciones de cada uno.

Artículo 35 El Consejo General del Instituto sesionará por lo menos una vez a la semana con la presencia de la mayoría de sus miembros.

Artículo 36 Atribuciones del Instituto.

Artículo 36 Bis El Instituto podrá emitir criterios de carácter orientador para los sujetos obligados, que se establecerán por reiteración al resolver tres casos análogos de manera consecutiva

Artículo 37 El Instituto contará con la estructura administrativa necesaria para la gestión y el desempeño de sus atribuciones.

Artículo 38 El Congreso del Estado deberá otorgar un presupuesto adecuado y suficiente al Instituto para el funcionamiento efectivo y cumplimiento de la presente Ley.

Capítulo II

Del Comité de Transparencia de los Sujetos Obligados

Artículo 39 Cada sujeto obligado contará con un comité de transparencia colegiado e integrado por un número impar.

Artículo 40 Funciones de los comité de transparencia.

Capítulo III

De las Unidades de Transparencia de los Sujetos Obligados

Artículo 41 Los sujetos obligados designarán al responsable de sus unidades de transparencia, el cual tendrá las funciones siguientes

Artículo 42 Cuando algún área de los sujetos obligados se negara a colaborar con la Unidad de Transparencia, ésta dará aviso al superior jerárquico para que le ordene realizar las acciones

Capítulo IV

Del Consejo Consultivo del Instituto

Artículo 43 El Instituto contará con un Consejo Consultivo integrado por cinco consejeros de carácter honorífico tendrá una duración de siete años y deberán reunir los siguientes Requisitos

Artículo 44 Facultades del Consejo Consultivo.

Título Tercero

Plataforma de Transparencia

Capítulo Único

De la Plataforma de Transparencia

Artículo 45 El Instituto desarrollará, administrará, implementará y pondrá en funcionamiento una plataforma electrónica que permita cumplir con los procedimientos, obligaciones y disposiciones

Artículo 46 El Instituto promoverá la publicación de la información de datos abiertos y accesibles.

Título Cuarto

Cultura de transparencia y apertura gubernamental

Capítulo I

De la promoción de la transparencia y el derecho de acceso a la información

Artículo 47 Los sujetos obligados deberán cooperar con el Instituto para capacitar y actualizar, a todos sus servidores públicos en materia del derecho de acceso a la información

Artículo 48 Facultades del Instituto en relación con la promoción de la transparencia y el derecho de acceso a la información.

Artículo 49 Los sujetos obligados podrán desarrollar o adoptar, en lo individual o en acuerdo con otros sujetos obligados, esquemas de mejores prácticas

Capítulo II

De la Transparencia Proactiva

Artículo 50 El Instituto emitirá políticas de transparencia proactiva, en atención a los lineamientos generales definidos por el Sistema Nacional, diseñadas para incentivar a los sujetos obligados

Artículo 51 La información publicada por los sujetos obligados, en el marco de la política de transparencia proactiva, se difundirá en los medios y formatos que más convengan al público

Capítulo III

Del Gobierno Abierto

Artículo 52 El Instituto coadyuvará con los sujetos obligados y representantes de la sociedad civil en la implementación de mecanismos de colaboración para la promoción e implementación

Título Quinto

Obligaciones de transparencia

Capítulo I

De las disposiciones generales

Artículo 53 Los sujetos obligados tienen la obligación de poner a disposición de los particulares la información a que se refiere este Título en los sitios de Internet a su cargo y la Plataforma

Artículo 54 La información que se publique deberá ser acorde con los lineamientos técnicos que emita el Sistema Nacional, el cual establecerá los formatos de publicación de la información

Artículo 55 La información correspondiente a las obligaciones de transparencia deberá actualizarse por lo menos cada tres meses, salvo que se establezca un plazo diverso

Artículo 56 El Instituto, de oficio o a petición de los particulares, verificará el cumplimiento que los sujetos obligados den a las disposiciones previstas en este Título.

Artículo 57 La página de inicio de los portales de Internet de los sujetos obligados tendrá un vínculo de acceso directo al sitio donde se encuentra la información pública a la que se refiere este Título

Artículo 58 El Instituto y los sujetos obligados establecerán las medidas que faciliten el acceso y búsqueda de la información para personas con discapacidad y sea accesible de manera focalizada

Artículo 59 Los sujetos obligados pondrán a disposición de las personas interesadas equipos de cómputo con acceso a Internet, que permitan consultar la información o utilizar el sistema

Artículo 60 La información publicada por los sujetos obligados, no constituye propaganda gubernamental. Los sujetos obligados, en los procesos electorales, mantendrán accesible la información

Artículo 61 Los sujetos obligados serán responsables de los datos personales bajo su posesión y deberán

Artículo 62 Los particulares, sin perjuicio de que sean considerados sujetos obligados de conformidad con la presente Ley, serán responsables de los datos personales

Capítulo II

De las obligaciones de transparencia comunes

Artículo 63 Los sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada la información, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan

Artículo 63 Bis. Los sujetos obligados deberán publicar en sus páginas oficiales o portales web, la información en versión pública de la declaración de situación patrimonial y de intereses

Capitulo III

De las obligaciones de transparencia específicas de los sujetos obligados

Artículo 64 Listado de fracciones de Información que los sujetos obligados del Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos deberán poner a disposición del público y mantener actualizada.

Artículo 65 Además de lo señalado en el artículo 63, los sujetos obligados del Poder Legislativo del Estado, deberán poner a disposición del público y actualizar la información

Artículo 66 El Tribunal Superior de Justicia del Estado, Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado y Consejo de la Judicatura pondrán a disposición y actualizarán la información enlistada

Artículo 67 Los órganos autónomos deberán poner a disposición del público y actualizarán la siguiente información

Artículo 68 Las instituciones de educación superior públicas dotadas de autonomía deberán poner a disposición del público y actualizar la información señalada en este artículo

Artículo 69 Los partidos políticos estatales y las personas morales constituidas en asociación civil creadas por los ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente

Artículo 70 Los fideicomisos, fondos públicos, mandatos o cualquier contrato análogo, deberán poner a disposición del público y mantener actualizada y accesible, la siguiente información

Artículo 71 Las autoridades administrativas laborales y jurisdiccionales deberán poner a disposición del público y mantener actualizada y accesible, de los sindicatos, la información siguiente

Artículo 72 Los sindicatos que reciban y ejerzan recursos públicos deberán mantener actualizada y accesible, de forma impresa y en los respectivos sitios de Internet, la información

Artículo 73 Para determinar la información adicional que publicarán todos los sujetos obligados de manera obligatoria, el Instituto deberá

Capítulo IV

De las obligaciones específicas de las personas físicas o morales que reciben y ejercen recursos públicos o ejercen actos de autoridad

Artículo 74 El Instituto determinará los casos en que las personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, cumplirán con las obligaciones

Artículo 75 Para determinar la información que deberán hacer pública las personas físicas o morales que reciben y ejercen recursos públicos o realizan actos de autoridad, el Instituto deberá

Capítulo V

De la verificación de las obligaciones de transparencia

Artículo 76 Las determinaciones que emita el Instituto deberán establecer los requerimientos, recomendaciones u observaciones que formulen y los términos y plazos en que deben atenderlas

Artículo 77 El Instituto vigilará que las obligaciones de transparencia que publiquen los sujetos obligados cumplan con lo dispuesto en los artículos 63 a 75 de esta Ley y demás disposiciones

Artículo 78 Las acciones de vigilancia a que se refiere este capítulo, se realizarán a través de la verificación virtual

Artículo 79 La verificación tendrá por objeto revisar y constatar el debido cumplimiento a las obligaciones de transparencia en términos de lo previsto en los artículos 63 a 75 de esta Ley,

Artículo 80 Características de las verificaciones realizadas por el Instituto

Capítulo VI

De la denuncia por incumplimiento a las obligaciones de transparencia

Artículo 81 Cualquier persona podrá denunciar ante el Instituto la falta de publicación de las obligaciones de transparencia previstas en los artículos 63 a 75 de esta Ley y demás disposiciones

Artículo 82 Etapas que integran el procedimiento de la denuncia.

Artículo 83 Requisitos de la denuncia por incumplimiento a las obligaciones de transparencia

Artículo 84 Formas de presentación de las denuncias.

Artículo 85 El Instituto pondrá a disposición de los particulares el formato de denuncia correspondiente, a efecto de que éstos, si así lo deciden, puedan utilizarlos

Artículo 86 El Instituto deberá resolver sobre la admisión de la denuncia, dentro de los tres días siguientes a su recepción.

Artículo 87 El sujeto obligado deberá enviar al Instituto, un informe con justificación respecto de los hechos o motivos de la denuncia dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación

Artículo 88 El Instituto deberá resolver la denuncia, dentro de los veinte días siguientes al término del plazo en que el sujeto obligado debe presentar su informe o informes complementarios

Artículo 89 El Instituto deberá notificar la resolución al denunciante y al sujeto obligado, dentro de los tres días siguientes a su emisión.

Artículo 90 Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el sujeto obligado deberá informar al Instituto sobre el cumplimento de la resolución.

Artículo 91 En caso de que el Instituto considere que subsiste el incumplimiento total o parcial de la resolución, se emitirá un acuerdo e informará al Pleno

Título Sexto

Información clasificada

Capítulo I

De las disposiciones generales de la clasificación y desclasificación de la información

Artículo 92 La clasificación es el proceso mediante el cual el sujeto obligado determina que la información en su poder actualiza alguno de los supuestos de reserva o confidencialidad

Artículo 93 Los documentos clasificados como reservados serán públicos cuando

Artículo 94 Cada área de los sujetos obligados elaborará un índice de los expedientes clasificados como reservados, por área responsable de la información y tema.

Artículo 95 En los casos en que se niegue el acceso a la información, por actualizarse alguno de los supuestos de clasificación, el Comité de Transparencia deberá confirmar, modificar o revocar

Artículo 96 En la aplicación de la prueba de daño, el sujeto obligado deberá justificar

Artículo 97 Los sujetos obligados deberán aplicar, de manera restrictiva y limitada, las excepciones al derecho de acceso a la información prevista en el presente Título y acreditar su procedencia

Artículo 98 Momento en el que la clasificación de la información se llevará a cabo

Artículo 99 Los documentos clasificados parcial o totalmente deberán llevar una leyenda que indique tal carácter, la fecha de la clasificación, el fundamento legal y, en su caso, el periodo de reserva.

Artículo 100 Los sujetos obligados no podrán emitir acuerdos de carácter general ni particular que clasifiquen documentos o información como reservada

Artículo 101 Los lineamientos generales que emita el Sistema Nacional en materia de clasificación de la información reservada y confidencial y elaboración de versiones públicas, será obligatoria

Artículo 102 Los documentos clasificados serán debidamente custodiados y conservados, conforme a las disposiciones legales aplicables y, a los lineamientos que expida el Sistema Nacional.

Artículo 103 Cuando un documento contenga partes o secciones reservadas o confidenciales, los sujetos obligados, deberán elaborar una versión pública

Artículo 104 La información contenida en las obligaciones de transparencia no podrá omitirse en las versiones públicas.

Capítulo II

De la Información Reservada

Artículo 105 "Como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación:"

Artículo 106 Las causales de reserva previstas en el artículo anterior se deberán fundar y motivar, a través de la aplicación de la prueba de daño a la que se hace referencia en el presente Título.

Artículo 107 No podrá invocarse el carácter de reservado cuando:

Capítulo III

De la Información Confidencial

Artículo 108 Se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.

Artículo 109 Los sujetos obligados que se constituyan como fideicomitentes, fideicomisarios o fiduciarios en fideicomisos que involucren recursos públicos, no podrán clasificar, la información relativa

Artículo 110 Los sujetos obligados que se constituyan como usuarios o como institución bancaria en operaciones que involucren recursos públicos, no podrán clasificar, la información relativa

Artículo 111 Los sujetos obligados que se constituyan como contribuyentes o como autoridades en materia tributaria, no podrán clasificar la información relativa al ejercicio de recursos públicos

Artículo 112 Para que los sujetos obligados puedan permitir el acceso a información confidencial requieren obtener el consentimiento de los particulares titulares de la información.

Título Séptimo

Procedimientos de acceso a la información pública

Capítulo I

Del Procedimiento de Acceso a la Información

Artículo 113 Las Unidades de Transparencia de los sujetos obligados deberán garantizar las medidas y condiciones de accesibilidad

Artículo 114 Cualquier persona por sí misma o a través de su representante, podrá presentar solicitud de acceso a información

Artículo 115 Tratándose de solicitudes de acceso a información formuladas mediante la Plataforma Nacional, se asignará automáticamente un número de folio

Artículo 116 Requisitos para presentar una solicitud de información.

Artículo 117 Cuando el particular presente su solicitud por medios electrónicos a través de la Plataforma Nacional, se entenderá que acepta que las notificaciones le sean efectuadas

Artículo 118 Los términos de todas las notificaciones previstas en esta Ley, empezarán a correr al día siguiente al que se practiquen.

Artículo 119 De manera excepcional, cuando, de forma fundada y motivada, así lo determine el sujeto obligado se podrán poner a disposición del solicitante los documentos en consulta directa

Artículo 120 Cuando los detalles proporcionados para localizar los documentos resulten insuficientes, incompletos o sean erróneos, la Unidad de Transparencia podrá requerir al solicitante

Artículo 121 Los sujetos obligados deberán otorgar acceso a los documentos que se encuentren en sus archivos o que estén obligados a documentar

Artículo 122 Cuando la información requerida por el solicitante ya esté disponible al público se le hará saber por el medio requerido por el solicitante

Artículo 123 Las Unidades de Transparencia deberán garantizar que las solicitudes se turnen a todas las áreas competentes que cuenten con la información o deban tenerla

Artículo 124 La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible

Artículo 125 El acceso se dará en la modalidad de entrega y, en su caso, de envío elegidos por el solicitante

Artículo 126 Los sujetos obligados establecerán la forma y términos en que darán trámite interno a las solicitudes en materia de acceso a la información.

Artículo 127 La Unidad de Transparencia tendrá disponible la información solicitada, durante un plazo mínimo de sesenta días

Artículo 128 Cuando las Unidades de Transparencia determinen la notoria incompetencia por parte de los sujetos obligados, dentro del ámbito de su aplicación, deberán comunicarlo al solicitante

Artículo 129 En caso de que los sujetos obligados consideren que los documentos o la información deban ser clasificados, se sujetará a lo siguiente

Artículo 130 Procedimiento a realizarse por el Comité de Transparencia cuando la información no se encuentre en los archivos del sujeto obligado

Artículo 131 La resolución del Comité de Transparencia que confirme la inexistencia de la información solicitada contendrá los elementos mínimos

Artículo 132 Las personas físicas y morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, serán responsables de los plazos y términos del acceso a la información

Capítulo II

De las Cuotas de Acceso

Artículo 133 Consideraciones a tomarse en cuenta para determinar los costos para obtener la información.

Título Octavo

De los procedimientos de impugnación en materia de acceso a la información pública

Capítulo I

Del Recurso de Revisión

Artículo 134 El solicitante podrá interponer, por sí mismo o a través de su representante, de manera directa o por medios electrónicos, recurso de revisión ante el Instituto o ante la Unidad de Transparencia

Artículo 135 Supuestos en los que procede el recurso de revisión.

Artículo 136 Características del recurso de revisión.

Artículo 137 Si el escrito de interposición del recurso no cumple con alguno de los requisitos y el Instituto no cuenta con elementos para subsanarlos, se prevendrá al recurrente

Artículo 137 Bis Los Comisionados deberán excusarse de conocer sobre un recurso de revisión cuando exista alguna causa de impedimento para conocer del asunto de su competencia.

Artículo 137 Ter Causas que motiven la excusa o a (sic) recusación del Comisionado o de algún servidor público del Instituto

Artículo 138 El Instituto resolverá el recurso de revisión en un plazo que no podrá exceder de treinta días, contados a partir de la admisión del mismo

Artículo 139 En todo momento, los Comisionados deberán tener acceso a la información clasificada para determinar su naturaleza según se requiera.

Artículo 140 La información reservada o confidencial que, en su caso, sea consultada por los Comisionados, por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter

Artículo 141 El Instituto, al resolver el recurso de revisión, deberá aplicar una prueba de interés público con base en elementos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad

Artículo 142 Procedimiento para resolución del recurso de revisión implementado para el Instituto.

Artículo 142 Bis Sin perjuicio de lo anterior, si se proveyera el recurso como un acuerdo de prevención, luego que el recurrente haya subsanado las omisiones, el Comisionado Ponente lo admitirá

Artículo 142 Ter Al día siguiente hábil a la conclusión del lapso concedido al sujeto obligado para rendir su informe justificado y al tercero interesado, el Comisionado Ponente, emitirá un acuerdo

Artículo 142 Quater Podrán admitirse toda clase de pruebas, excepto la confesional a cargo de los sujetos obligados

Artículo 142 Quinquies A partir de la apertura del término probatorio y antes de que se decrete el cierre de la instrucción, podrán formular ante el Comisionado Ponente sus alegatos

Artículo 143 Las resoluciones del Instituto podrán:

Artículo 144 En sus resoluciones el Instituto podrá señalarle a los sujetos obligados que la información que deben proporcionar sea considerada como obligación de transparencia

Artículo 145 El Instituto deberá notificar a las partes y publicar las resoluciones, a más tardar, al tercer día siguiente de su aprobación.

Artículo 146 Cuando el Instituto determine durante la sustanciación del recurso de revisión que pudo haberse incurrido en una responsabilidad, deberán hacerlo del conocimiento del órgano interno

Artículo 147 El recurso será desechado por improcedente cuando

Artículo 148 Supuestos en los que el recurso será sobreseído.

Artículo 149 Las resoluciones del Instituto son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados.

Artículo 150 Los particulares podrán impugnar las determinaciones o resoluciones del Instituto ante el Poder Judicial de la Federación.

Capítulo II

Del Recurso de Inconformidad

Artículo 151 Tratándose de las resoluciones a los recursos de revisión del Instituto, los particulares podrán optar por acudir ante el Instituto Nacional o ante el Poder Judicial de la Federación,

Capítulo III

De la atracción de los Recursos de Revisión

Artículo 152 El Pleno del Instituto Nacional, podrá ejercer la facultad de atracción para conocer de aquellos recursos de revisión pendientes de resolución

Capítulo IV

Del Cumplimiento

Artículo 153 Los sujetos obligados, a través de la Unidad de Transparencia, darán estricto cumplimiento a las resoluciones del Instituto y deberán informar a ésta sobre su cumplimiento.

Artículo 154 Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el sujeto obligado deberá informar al Instituto sobre el cumplimento de la resolución.

Artículo 155 El Instituto deberá pronunciarse, en un plazo no mayor a cinco días, sobre todas las causas que el recurrente manifieste así como del resultado de la verificación realizada.

Título Noveno

Medidas de apremio y sanciones

Capítulo I

De las Medidas de Apremio

Artículo 156 Medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de las determinaciones.

Artículo 157 Si a pesar de la ejecución de las medidas de apremio previstas en el artículo anterior no se cumple con la determinación, se requerirá el cumplimiento al superior jerárquico

Artículo 158 Las medidas de apremio serán impuestas y ejecutadas por el Instituto o con el apoyo de la autoridad competente

Capítulo II

De las Sanciones

Artículo 159 Causas de sanción.

Artículo 160 Las conductas a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas por el Instituto y, en su caso, conforme a su competencia darán vista a la autoridad competente

Artículo 161 Las responsabilidades que resulten de los procedimientos administrativos correspondientes derivados de la violación a lo dispuesto por el artículo 169 de esta Ley, son independientes

Artículo 162 Ante incumplimientos en materia de transparencia y acceso a la información por parte de los partidos políticos el Instituto dará aviso para que resuelvan lo conducente

Artículo 163 Cuando el presunto infractor tenga la calidad de servidor público, el Instituto deberá remitir a la autoridad competente, junto con la denuncia, un expediente con todos los elementos

Artículo 164 Cuando se trate de presuntos infractores de sujetos obligados que no cuenten con la calidad de servidor público, el Instituto será la autoridad facultada para conocer y desahogar

Artículo 165 El procedimiento a que se refiere el artículo anterior dará comienzo con la notificación que efectúe el Instituto al presunto infractor

Artículo 166 En las normas respectivas del Instituto se precisará toda circunstancia relativa a la forma, términos y cumplimiento de los plazos a que se refiere el procedimiento sancionatorio previsto

Artículo 167 Sanciones por las infracciones a lo previsto en la presente Ley por parte de sujetos obligados que no cuenten con la calidad de servidor público

Artículo 168 En caso de que el incumplimiento de las determinaciones del Instituto implique la presunta comisión de un delito, ésta deberá denunciar los hechos ante la autoridad competente.

Artículo 169 Las personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o ejerzan actos de autoridad proporcionarán la información que permita al sujeto obligado cumplir

TRANSITORIOS

Artículo Primero Entrada en vigor

Artículo Segundo Se abroga la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado de Tlaxcala publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 22 de mayo del año dos mil doce

Artículo Tercero Los sujetos obligados se incorporarán a la Plataforma Nacional de Transparencia

Artículo Cuarto En tanto entren en vigor los lineamientos para regular la forma, términos y plazos en que los sujetos obligados deberán cumplir con las obligaciones de transparencia

Artículo Quinto Las nuevas obligaciones establecidas en los artículos 63 a 75 de la presente, no contempladas, serán aplicables solo de la información que se genere a partir del 5 de mayo 2015

Artículo Sexto La información que hasta la fecha de entrada en vigor del presente decreto obra en los sistemas electrónicos de la Comisión formará parte de la Plataforma Nacional

Artículo Séptimo Sin perjuicio de que la información que generen y posean es considerada pública, de conformidad con lo señalado en la presente Ley y la Ley General que le son aplicables

Artículo Octavo Los trámites y recursos que se encuentren en proceso bajo la Ley abrogada, continuarán su trámite y serán concluidos de acuerdo con dicha Ley.

Artículo Noveno Como se hará la designación de los nuevos comisionados del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales

Artículo Décimo Transferencia de los recursos financieros y materiales, así como los trabajadores que actualmente se encuentran adscritos a la Comisión


Artículos que fundamentan la realización de inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias

No Aplica

Regulación vigente transparencia

Pendiente

Autoridad que la emite:

Autoridad que la aplica

INSTITUTO TLAXCALTECA DE LA JUVENTUD,

COMISIÓN ESTATAL PARA LA PROTECCIÓN CONTRA RIESGOS SANITARIOS,

INSTITUTO ESTATAL DE LA MUJER,

SECRETARÍA DE CULTURA,

"LA LIBERTAD" CENTRO CULTURAL APIZACO,

FONDO MACRO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE TLAXCALA,

COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE TLAXCALA,

FIDEICOMISO DE CIUDAD INDUSTRIAL DE XICOHTÉNCATL,

SECRETARÍA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y VIVIENDA,

CASA DE LAS ARTESANÍAS DE TLAXCALA,

INSTITUTO TECNOLÓGICO SUPERIOR DE TLAXCO,

INSTITUTO TLAXCALTECA DE DESARROLLO TAURINO,

INSTITUTO DEL DEPORTE DE TLAXCALA,

SECRETARÍA DE TRABAJO Y COMPETITIVIDAD,

CONSEJO ESTATAL DE POBLACIÓN,

Comisión Estatal de Mejora Regulatoria de Tlaxcala,

CONSEJERÍA JURÍDICA DEL EJECUTIVO,

SISTEMA ESTATAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA,

COMISIÓN ESTATAL DEL AGUA Y SANEAMIENTO,

SECRETARÍA DE FINANZAS,

COORDINACION DEL SERVICIO SOCIAL DE ESTUDIANTES DE EDUCACION SUPERIOR,

SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA ,

SECRETARÍA DE GOBIERNO,

SECRETARÍA DE MOVILIDAD Y TRANSPORTE,

OFICIALÍA MAYOR DE GOBIERNO,

UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE TLAXCALA,

INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PARA EL TRABAJO DE TLAXCALA,

UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE TLAXCALA (REGIÓN PONIENTE),

DESPACHO DE LA GOBERNADORA,

CENTRO DE SERVICIOS INTEGRALES PARA EL TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DEL ESTADO DE TLAXCALA,

SECRETARÍA DE TURISMO,

SECRETARÍA DE BIENESTAR DEL ESTADO DE TLAXCALA ,

COLEGIO DE EDUCACIÓN PROFESIONAL TÉCNICA DEL ESTADO DE TLAXCALA,

INSTITUTO TLAXCALTECA PARA LA EDUCACIÓN DE LOS ADULTOS,

UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE TLAXCALA,

PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE TLAXCALA,

SECRETARÍA DE DESARROLLO ECONOMICO,

PATRONATO PARA LAS EXPOSICIONES Y FERIAS EN LA CIUDAD DE TLAXCALA,

PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TLAXCALA,

CENTRO DE REHABILITACIÓN INTEGRAL Y ESCUELA EN TERAPIA FÍSICA Y REHABILITACIÓN,

FISCALIA ESPECIALIZADA EN COMBATE A LA CORRUPCIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA,

INSTITUTO TLAXCALTECA DE ASISTENCIA ESPECIALIZADA A LA SALUD,

PROCURADURIA DE PROTECCION AL AMBIENTE,

SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ,

SECRETARÍA DE SALUD,

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO - UNIDAD DE SERVICIOS EDUCATIVOS DE TLAXCALA,

INSTITUTO DE CATASTRO,

SECRETARIA DE SEGURIDAD CIUDADANA,

SECRETARÍA DE IMPULSO AGROPECUARIO,

INSTITUTO TLAXCALTECA DE LA INFRAESTRUCTURA FÍSICA EDUCATIVA,

COMISION EJECUTIVA DE ATENCION A VÍCTIMAS DEL ESTADO DE TLAXCALA,

SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE,

COMISIÓN ESTATAL DE ARBITRAJE MÉDICO DE TLAXCALA,

COLEGIO DE ESTUDIOS CIENTIFICOS Y TECNOLOGICOS DEL ESTADO DE TLAXCALA

No existen relaciones

Fundamento jurídico para la realización de inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias:

No existe fundamento

Lista de inspecciones relacionadas a la regulación:

No existen inspecciones relacionadas a esta regulación

Lista de inspectores relacionadas a la regulación:

No existen inspectores relacionados a esta regulación

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