Regulación Estatal
Ley Federal del Trabajo
Fecha de publicación

01/04/1970

Medio de publicación

Diario Oficial de la Federación

Tipo de Ordenamiento jurídico:

Ley Federal

Vigencia

Vigencia indefinida

Link de creación
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Dependencia

CENTRO DE CONCILIACION LABORAL DEL ESTADO DE TLAXCALA

Ámbito de Aplicación:

Federal

Objeto de la Regulación

Es una reforma procesal con normas regentes del derecho individual al trabajo y el derecho colectivo, donde se pretende garantizar la equidad de género, la democracia laboral y la consolidación de los derechos de los trabajadores mexicanos.

Sujetos Regulados

  • Publico en general
  • Municipios
  • Poder Ejecutivo
  • Organismos con jurisdicción contenciosa
  • Entes privados
  • Organismos públicos autónomos
  • Poder Judicial
  • Poder Legislativo

Materias Reguladas

  • Administrativa
  • Denuncias, quejas e inconformidades
  • Seguridad, legalidad y justicia

Sector Regulado

  • Actividades legislativas, gubernamentales, de impartición de justicia y de organismos internacionales y extraterritoriales

Índice de la regulación

Título Primero  

Principios Generales

Artículo 1o. La presente ley es de observancia general.    

Artículo 2o. Las normas del trabajo, equilibrio entre los factores de la producción y la justicia social.    

Artículo 3o. El trabajo es un derecho y un deber social    

Artículo 3o.Bis Hostigamiento, acoso sexual    

Artículo 3o.Ter Glosario    

Artículo 4o. No se podrá impedir el trabajo a ninguna persona ni que se dedique a la profesión o comercio que le acomode, siendo lícitos.    

Artículo 5o. Las disposiciones de esta ley son de orden público    

Artículo 6o. Leyes respectivas y tratados celebrados y aprobados en los términos del artículo 133 de la Constitución    

Artículo 7o. El patrón deberá emplear un noventa por ciento de trabajadores mexicanos, por lo menos.    

Artículo 8o. Trabajador es la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado.    

Artículo 9o. La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.    

Artículo 10 Patrón es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores.    

Artículo 11 Directores, administradores, gerentes y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración, serán considerados representantes del patrón.    

Artículo 12 Queda prohibida la subcontratación de personal.  

Artículo 13 Subcontratación de servicios especializados o de ejecución de obras especializadas que no formen parte del objeto social.    

Artículo 14 Subcontratación de servicios especializados deberá formalizarse mediante contrato por escrito.    

Artículo 15 Las personas físicas o morales que proporcionen los servicios de subcontratación.    

Artículo 15-A (Se deroga).    

Artículo 15-B (Se deroga).    

Artículo 15-C (Se deroga).    

Artículo 15-D (Se deroga).    

Artículo 16 Se entiende por empresa y unidad técnica

Artículo 17 Disposiciones que regulen casos semejantes    

Artículo 18 Interpretación de las normas de trabajo.    

Artículo 19 Todos los actos y actuaciones que se relacionen con la aplicación de las normas de trabajo no causarán impuesto alguno.

Título Segundo

Relaciones Individuales de Trabajo

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 20 Relación de trabajo, Prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.    

Artículo 21 Existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe.    

Artículo 22 Los mayores de quince años pueden prestar libremente sus servicios con las limitaciones establecidas en esta Ley.    

Artículo 22 Bis Queda prohibido el trabajo de menores de quince años    

Artículo 23 Cuando las autoridades del trabajo detecten trabajando a un menor de quince años fuera del círculo familiar, ordenará que de inmediato cese en sus labores.    

Artículo 24 Las condiciones de trabajo deben hacerse constar por escrito cuando no existan contratos colectivos aplicables.    

Artículo 25 Requisitos de las condiciones de trabajo    

Artículo 26 Derechos que deriven de las normas de trabajo y de los servicios prestados.    

Artículo 27 El trabajador quedará obligado a desempeñar el trabajo que sea compatible con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición y que sea del mismo género.    

Artículo 28 Prestación de los servicios de trabajadores mexicanos fuera de la República, contratados en territorio nacional.    

Artículo 28-A Trabajadores mexicanos reclutados y seleccionados en México con un gobierno extranjero.    

Artículo 28-B Normas que deberán observar trabajadores mexicanos reclutados y seleccionados en México, que sean colocados por entidades privadas.    

Artículo 29 Menores de dieciocho años para la prestación de servicios fuera de la República    

Artículo 30 Prestación de servicios dentro de la República, pero en lugar diverso de la residencia habitual del trabajador y a distancia mayor de cien kilómetros.    

Artículo 31 Contratos y las relaciones de trabajo obligan a lo expresamente pactado.    

Artículo 32 Incumplimiento de las normas de trabajo por lo que respecta al trabajador.    

Artículo 33 Nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salarios devengados.    

Artículo 34 Normas que se observarán en los convenios celebrados entre los sindicatos y los patrones.  

Capítulo II

Duración de las relaciones de trabajo

Artículo 35 Relaciones de trabajo para obra o tiempo determinado, por temporada o por tiempo indeterminado    

Artículo 36 Señalamiento de un obra determinada    

Artículo 37 Señalamiento de un tiempo determinado    

Artículo 38 Relaciones de trabajo para la explotación de minas.    

Artículo 39 Vencimiento de termino.    

Artículo 39-A Subsistencia de la materia del trabajo.    

Artículo 39-B Relación de trabajo para capacitación inicial.    

Artículo 39-C Relación de trabajo con periodo a prueba.    

Artículo 39-D Periodos a prueba y de capacitación inicial.    

Artículo 39-E Conclusión de los periodos a prueba o de capacitación inicial.    

Artículo 39-F Relaciones de trabajo por tiempo indeterminado.    

Artículo 40 Sin obligación para los trabajadores.    

Artículo 41 Substitución de patrón.  

Capítulo III 

Suspensión de los efectos de las relaciones de trabajo

Artículo 42 Causas de suspensión temporal de obligaciones.    

Artículo 42 Bis Declaratoria de contingencia sanitaria    

Artículo 43 Efectos de la suspensión.    

Artículo 44 Alistarse y servir en la Guardia Nacional.    

Artículo 45 Regresar a su trabajo.  

Capítulo IV

Rescisión de las relaciones de trabajo

Artículo 46 Rescisión de las Relaciones de Trabajo.    

Artículo 47 Causas de rescisión de la relación de trabajo.    

Artículo 48 Arreglo conciliatorio, Reinstalación en el trabajo que desempeñaba, o indemnización.    

Artículo 48 Bis Actuaciones notoriamente improcedentes.    

Artículo 49 Eximición de la obligación de reinstalación al trabajador

Artículo 50 Indemnizaciones    

Artículo 51 Causas de Rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador.    

Artículo 52 Separación de trabajo  

Capítulo V

Terminación de las relaciones de trabajo

Artículo 53 Causas de terminación de las relaciones de trabajo.    

Artículo 54 Incapacidad proveniente de un riesgo no profesional.    

Artículo 55 Derechos consignados del trabajador si el patrón no comprueba las causas de la terminación

Título Tercero

Condiciones de Trabajo

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 56 Condiciones de trabajo basadas en el principio de igualdad.    

Artículo 56 Bis Desempeño de labores o tareas conexas o complementarias a su labor principal.    

Artículo 57 Modificación de las condiciones de trabajo.  

Capítulo II 

Jornada de Trabajo

Artículo 58 Jornada de trabajo.

Artículo 59 Fijación de la duración de la jornada de trabajo, sin que pueda exceder los máximos legales.    

Artículo 60 Jornada diurna es la comprendida entre las seis y las veinte horas.    

Artículo 61 Duración máxima de la jornada

Artículo 62 Para fijar la jornada de trabajo se observará lo dispuesto en el artículo 5o., fracción III.

Artículo 63 Jornada continua de trabajo se concederá al trabajador un descanso de media hora, por lo menos.

Artículo 64 Cuando el trabajador no pueda salir del lugar donde presta sus servicios durante las horas de reposo o de comidas.    

Artículo 65 En los casos de siniestro o riesgo inminente en que peligre la vida del trabajador, de sus compañeros o del patrón, o la existencia misma de la empresa.    

Artículo 66 Podrá también prolongarse la jornada de trabajo por circunstancias extraordinarias.    

Artículo 67 Las horas de trabajo a que se refiere el artículo 65, se retribuirán con una cantidad igual a la que corresponda a cada una de las horas de la jornada.    

Artículo 68 Los trabajadores no están obligados a prestar sus servicios por un tiempo mayor del permitido de este capítulo.

Capítulo III 

Días de Descanso

Artículo 69 Por cada seis días de trabajo disfrutará el trabajador de un día de descanso, por lo menos, con goce de salario íntegro.

Artículo 70 En los trabajos que requieran una labor continua, los trabajadores y el patrón fijarán de común acuerdo los días en que los trabajadores deban disfrutar de los de descanso semanal.    

Artículo 71 En los reglamentos de esta Ley se procurará que el día de descanso semanal sea el domingo.    

Artículo 72 Cuando el trabajador no preste sus servicios durante todos los días de trabajo de la semana.    

Artículo 73 Los trabajadores no están obligados a prestar servicios en sus días de descanso.

Artículo 74 Son días de descanso obligatorio.    

Artículo 75 En los casos del artículo anterior los trabajadores y los patrones determinarán el número de trabajadores que deban prestar sus servicios.  

Capítulo IV 

Vacaciones

Artículo 76 Las personas trabajadoras que tengan más de un año de servicios disfrutarán de un periodo anual de vacaciones pagadas.    

Artículo 77 Los trabajadores que presten servicios discontinuos y los de temporada tendrán derecho a un período anual de vacaciones, en proporción al número de días de trabajos en el año.

Artículo 78 Del total del periodo que le corresponda conforme a lo previsto en el artículo 76 de esta Ley, la persona trabajadora disfrutará de doce días de vacaciones continuos, por lo menos.    

Artículo 79 Las vacaciones no podrán compensarse con una remuneración.    

Artículo 80 Los trabajadores tendrán derecho a una prima no menor de veinticinco por ciento sobre los salarios que les correspondan durante el período de vacaciones.    

Artículo 81 Las vacaciones deberán concederse a los trabajadores dentro de los seis meses siguientes al cumplimiento del año de servicios.  

Capítulo V 

Salario

Artículo 82 Salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo.    

Artículo 83 El salario puede fijarse por unidad de tiempo, por unidad de obra, por comisión, a precio alzado o de cualquier otra manera.    

Artículo 84 El salario se integra con los pagos hechos en efectivo.

Artículo 85 El salario debe ser remunerador y nunca menor al fijado como mínimo de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.    

Artículo 86 A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual.

Artículo 87 Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que deberá pagarse antes del día veinte de diciembre, equivalente a quince días de salario, por lo menos.    

Artículo 88 Los plazos para el pago del salario.    

Artículo 89 Para determinar el monto de las indemnizaciones que deban pagarse a los trabajadores.  

Capítulo VI 

Salario Mínimo

Artículo 90 Salario mínimo es la cantidad menor que debe recibir en efectivo la persona trabajadora por los servicios prestados en una jornada de trabajo.    

Artículo 91 Los salarios mínimos podrán ser generales para una o varias áreas geográficas de aplicación.    

Artículo 92 Los salarios mínimos generales regirán para todos los trabajadores.

Artículo 93 Los salarios mínimos profesionales regirán para todos los trabajadores.    

Artículo 94 Los salarios mínimos se fijarán por una Comisión Nacional integrada por representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno.

Artículo 95 La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos y las Comisiones Consultivas.    

Artículo 96 La Comisión Nacional determinará la división de la República en áreas geográficas.    

Artículo 97 Los salarios mínimos no podrán ser objeto de compensación, descuento o reducción, salvo en los casos siguientes.  

Capítulo VII 

Normas Protectoras y Privilegios del Salario

Artículo 98 Los trabajadores dispondrán libremente de sus salarios. Cualquier disposición o medida que desvirtúe este derecho será nula.    

Artículo 99 El derecho a percibir el salario es irrenunciable. Lo es igualmente el derecho a percibir los salarios devengados.    

Artículo 100 El salario se pagará directamente al trabajador.

Artículo 101 El salario en efectivo deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal.    

Artículo 102 Las prestaciones en especie deberán ser apropiadas al uso personal del trabajador y de su familia.

Artículo 103 Los almacenes y tiendas en que se expenda ropa, comestibles y artículos para el hogar.    

Artículo 103 Bis El Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, conforme a la Ley que lo regula, establecerá las bases para.    

Artículo 104 Es nula la cesión de los salarios en favor del patrón o de terceras personas.    

Artículo 105 El salario de los trabajadores no será objeto de compensación alguna.    

Artículo 106 La obligación del patrón de pagar el salario no se suspende.    

Artículo 107 Está prohibida la imposición de multas a los trabajadores, cualquiera que sea su causa o concepto.    

Artículo 108 El pago del salario se efectuará en el lugar donde los trabajadores presten sus servicios.    

Artículo 109 El pago deberá efectuarse en día laborable, fijado por convenio entre el trabajador y el patrón.    

Artículo 110 Descuentos en los salarios de los trabajadores.

Artículo 111 Las deudas contraídas por los trabajadores con sus patrones.    

Artículo 112 Los salarios de los trabajadores no podrán ser embargados.

Artículo 113 Los salarios devengados en el último año y las indemnizaciones debidas a los trabajadores    

Artículo 114 Los trabajadores no necesitan entrar a concurso, quiebra, suspensión de pagos o sucesión.    

Artículo 115 Los beneficiarios del trabajador fallecido tendrán derecho.

Artículo 116 Queda prohibido en los centros de trabajo el establecimiento de expendios de bebidas embriagantes y de casas de juego de azar y de asignación.  

Capítulo VIII 

Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas

Artículo 117 Los trabajadores participarán en las utilidades de las empresas.    

Artículo 118 Para determinar el porcentaje a que se refiere el artículo anterior, la Comisión Nacional practicará las investigaciones y realizará los estudios necesarios y apropiados.

Artículo 119 La Comisión Nacional podrá revisar el porcentaje que hubiese fijado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 587 y siguientes.    

Artículo 120 El Porcentaje fijado por la Comisión constituye la participación que corresponderá a los trabajadores en las utilidades de cada empresa.

Artículo 121 El derecho de los trabajadores para formular objeciones a la declaración que presente el patrón a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 122 El reparto de utilidades entre los trabajadores.    

Artículo 123 La utilidad repartible se dividirá en dos partes iguales.

Artículo 124 Para los efectos de este capítulo, se entiende por salario la cantidad que perciba cada trabajador en efectivo por cuota diaria.    

Artículo 125 Para determinar la participación de cada trabajador se observarán las normas siguientes.

Artículo 126 Quedan exceptuadas de la obligación de repartir utilidades.

Artículo 127 El derecho de los trabajadores a participar en el reparto de utilidades, reconocido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 128 No se harán compensaciones de los años de pérdida con los de ganancia.    

Artículo 129 La participación en las utilidades a que se refiere este capítulo no se computará como parte del salario.

Artículo 130 Las cantidades que correspondan a los trabajadores por concepto de utilidades quedan protegidas.    

Artículo 131 El derecho de los trabajadores a participar en las utilidades no implica la facultad de intervenir en la dirección o administración de las empresas.

Título Cuarto 

Derechos y Obligaciones de los Trabajadores y de los Patrones

Capítulo I

Obligaciones de los Patrones

Artículo 132 Obligaciones de los patrones.

Artículo 133 Queda prohibido a los patrones o a sus representantes.  

Capítulo II 

Obligaciones de los Trabajadores (Artículo 134 - Artículo 135)

Artículo 134 Obligaciones de los trabajadores.

Artículo 135 Queda prohibido a los trabajadores.

Capítulo III 

Habitaciones para los Trabajadores

Articulo 136 Empresas agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, está obligada a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas.    

Artículo 137 El Fondo Nacional de la Vivienda tendrá por objeto crear sistemas de financiamiento.    

Artículo 138 Recursos del Fondo Nacional de la Vivienda.    

Artículo 139 La ley que cree dicho organismo regulará los procedimientos y formas.    

Artículo 140 El organismo a que se refieren los artículos 138 y 139.    

Artículo 141 Aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda son gastos de previsión social.    

Artículo 142 Cuando una empresa se componga de varios establecimientos.    

Artículo 143 Para los efectos de este Capítulo el salario a que se refiere el artículo 136 se integra con los pagos hechos en efectivo.    

Artículo 144 Se tendrá como salario máximo para el pago de las aportaciones.    

Artículo 145 Los créditos que se otorguen por el organismo que administre el Fondo Nacional de la Vivienda.    

Artículo 146 Las personas trabajadoras que se hayan inscrito voluntariamente al régimen obligatorio de la Ley del Seguro Social.    

Artículo 147 El Ejecutivo Federal, previo estudio y dictamen del organismo.    

Artículo 148 El Ejecutivo Federal podrá establecer modalidades para facilitar la aportación de las empresas.    

Artículo 149 El organismo que se cree para administrar los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda.    

Artículo 150 Cuando las empresas proporcionen a sus trabajadores casa en comodato o arrendamiento.    

Artículo 151 Cuando las habitaciones se den en arrendamiento a los trabajadores.    

Artículo 152 Los trabajadores tendrán derecho a ejercitar ante el Tribunal.    

Artículo 153 Las empresas tendrán derecho a ejercitar ante el Tribunal.  

Capítulo III Bis 

De la Productividad, Formación y Capacitación de los Trabajadores

Artículo 153-A Los patrones tienen la obligación de proporcionar a todos los trabajadores. y estos a recibir capacitación    

Artículo 153-B Objeto de la capacitación    

Artículo 153-C Objeto del adiestramiento    

Artículo 153-D Obligación de los trabajadores que reciben capacitación o adiestramiento.    

Artículo 153-E Comisiones Mixtas de Capacitación, Adiestramiento y Productividad en empresas de mas de 50 trabajadores    

Artículo 153-F Las autoridades laborales cuidaran que las Comisiones Mixtas de Capacitación, Adiestramiento y Productividad.    

Artículo 153-F Bis Planes y programas de capacitación, adiestramiento y productividad.    

Artículo 153-G Requisitos para el registro de que trata el tercer párrafo del artículo 153-A    

Artículo 153-H Planes y programas de capacitación y adiestramiento .    

Artículo 153-I Se entiende por productividad, para efectos, el resultado de optimizar los factores humanos, materiales, financieros, tecnológicos y organizacionales que concurren en la empresa.    

Artículo 153-J Para elevar la productividad en las empresas, incluidas las micro y pequeñas empresas.    

Artículo 153-K Constitución del Comité Nacional de Concertación y Productividad    

Artículo 153-L Determinación de la forma de designación de los miembros de la Comisión Nacional de Concertación y Productividad.    

Artículo 153-M Contratos colectivos, clausulas relativas a la obligación patronal.    

Artículo 153-N Para su Funcionamiento la Comisión Nacional de Concertación y Productividad establecerá subcomisiones   

Artículo 153-O (Se deroga).    

Artículo 153-P (Se deroga).    

Artículo 153-Q Comisiones Estatales de Concertación y Productividad.    

Artículo 153-R (Se deroga).    

Artículo 153-S Incumplimiento de conservación de planes y programas de capacitación y adiestramiento.    

Artículo 153-T Aprobación de exámenes de capacitación    

Artículo 153-U Constancia de competencias o de habilidades laborales.    

Artículo 153-V La constancia de competencias o de habilidades laborales.    

Artículo 153-W Los certificados, diplomas, títulos o grados que expidan el Estado.    

Artículo 153-X Los trabajadores y patrones tendrán derecho a ejercitar ante los Tribunales las acciones individuales.  

Capítulo IV 

Derechos de Preferencia, Antigüedad y Ascenso

Artículo 154 Preferencia en igualdad de circunstancias    

Artículo 155 Aspiración a puestos vacantes o de nueva creación.    

Artículo 156 De no existir contrato colectivo o no contener la cláusula de admisión, serán aplicables las disposiciones contenidas en el primer párrafo del artículo 154   

Artículo 157 El incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 154 y 156.    

Artículo 158 Los trabajadores de planta y los mencionados en el artículo 156 tienen derecho.    

Artículo 159 Las vacantes definitivas, las provisionales con duración mayor de treinta días y los puestos de nueva creación.    

Artículo 160 Vacantes menores de treinta días, se estará a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo anterior    

Artículo 161 Cuando la relación de trabajo haya tenido una duración de más de veinte años, el patrón sólo podrá rescindirla por alguna de las causas señaladas en el artículo 47.    

Artículo 162 Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad.  

Capítulo V 

Invenciones de los Trabajadores

Artículo 163 Normas para la atribución de los derechos al nombre y a la propiedad y explotación de las invenciones realizadas en la empresa

Título Quinto 

Trabajo de las Mujeres

Artículo 164 Las mujeres disfrutan de los mismos derechos y tienen las mismas obligaciones que los hombres.    

Artículo 165 Las modalidades que se consignan en este capítulo tienen como propósito fundamental, la protección de la maternidad.    

Artículo 166 Cuando se ponga en peligro la salud de la mujer, o la del producto, ya sea durante el estado de gestación o el de lactancia y sin que sufra perjuicio en su salario.    

Artículo 167 Para los efectos de este título, son labores peligrosas o insalubres las que, por la naturaleza del trabajo.    

Artículo 168 Declaratoria de contingencia sanitaria.    

Artículo 169 (Se deroga).    

Artículo 170 Derechos de las madres trabajadoras    

Artículo 170 Bis Licencia para padres o madres de menores diagnosticados con cáncer

Artículo 171 Los servicios de guardería infantil se prestarán por el Instituto Mexicano del Seguro Social, de conformidad con su Ley y disposiciones reglamentarias.    

Artículo 172 Mantener número suficiente de asientos a disposición de las madres trabajadoras

Título Quinto Bis 

Trabajo de los Menores

Artículo 173 El trabajo de los menores queda sujeto a vigilancia y protección especiales de las autoridades del trabajo tanto federales como locales.    

Artículo 174 Los mayores de quince y menores de dieciocho años, deberán obtener un certificado médico que acredite su aptitud para el trabajo.    

Artículo 175 Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de dieciocho años.    

Artículo 175 Bis No se considerará trabajo las actividades que bajo la supervisión, el cuidado y la responsabilidad de los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad.    

Artículo 176 Para los efectos del trabajo de los menores, además de lo que dispongan las Leyes, reglamentos y normas aplicables, se considerarán como labores peligrosas o insalubres.    

Artículo 177 La jornada de trabajo de los menores de dieciséis años no podrá exceder de seis horas diarias y deberán dividirse en períodos máximos de tres horas.    

Artículo 178 Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de dieciocho años, en horas extraordinarias y en los días domingos y de descanso obligatorio    

Artículo 179 Los menores de dieciocho años, disfrutarán de un período anual de vacaciones pagadas de dieciocho días laborables, por lo menos.    

Artículo 180 Obligaciones de los patrones que tengan a su servicio menores de dieciocho años

Título Sexto 

Trabajos Especiales

Capítulo I 

Disposiciones Generales

Artículo 181 Los trabajos especiales se rigen por las normas de este Título y por las generales de esta Ley en cuanto no las contraríen.  

Capítulo II 

Trabajadores de Confianza

Artículo 182 Las condiciones de trabajo de los trabajadores de confianza serán proporcionadas a la naturaleza e importancia de los servicios que presten.    

Artículo 183 Los trabajadores de confianza no podrán formar parte de los sindicatos de los demás trabajadores.    

Artículo 184 Las condiciones de trabajo contenidas en el contrato colectivo que rija en la empresa.    

Artículo 185 El patrón podrá rescindir la relación de trabajo si existe un motivo razonable de pérdida de la confianza.    

Artículo 186 En el caso a que se refiere el artículo anterior, si el trabajador de confianza hubiese sido promovido en un puesto de planta, volverá a él.      

Capítulo III 

Trabajadores de los Buques

Artículo 187 Las disposiciones de este capítulo se aplican a los trabajadores de los buques.    

Artículo 188 Están sujetos a las disposiciones de este capítulo.    

Artículo 189 Los trabajadores de los buques deberán tener la calidad de mexicanos por nacimiento que no adquieran otra nacionalidad.    

Artículo 190 Los capitanes, entendiéndose como tales a quienes ejercen el mando directo de un buque.    

Artículo 191 Queda prohibido el trabajo a que se refiere este capítulo a los menores de dieciséis años.    

Artículo 192 No se considera relación de trabajo el convenio que celebre a bordo el capitán de un buque con personas que se hayan introducido a él y que tengan por objeto devengar.    

Artículo 193 Las personas que presten sus servicios a bordo exclusivamente por el tiempo en que el buque se encuentre en puerto.    

Artículo 194 Las condiciones de trabajo se harán constar por escrito. Un ejemplar quedará en poder de cada parte.    

Artículo 195 Contenido del escrito    

Artículo 196 relación de trabajo por viaje es el término contado desde el embarque del trabajador hasta concluir la descarga del buque o el desembarque de pasajeros en el puerto que se convenga.

Artículo 197 Para la prestación de servicios de trabajadores mexicanos en buques extranjeros se observará lo dispuesto en el artículo 28.    

Artículo 198 Cuando el buque se encuentre en el mar y la naturaleza del trabajo no permita el descanso semanal, se aplicará lo dispuesto en el artículo 73.    

Artículo 199 Los trabajadores tienen derecho a un período mínimo de doce días laborables de vacaciones anuales pagadas.    

Artículo 200 No es violatoria del principio de igualdad de salario la disposición que estipule salarios distintos para trabajo igual, si se presta en buques de diversas categorías.    

Artículo 201 A elección de los trabajadores, los salarios podrán pagarse en el equivalente en moneda extranjera.    

Artículo 202 Los trabajadores por viaje tienen derecho a un aumento proporcional de salarios en caso de prolongación o retardo del mismo.    

Artículo 203 Los salarios y las indemnizaciones de los trabajadores disfrutan de la preferencia consignada en el artículo 113, sobre el buque, sus máquinas, aparejos, pertrechos y fletes.    

Artículo 204 Obligaciones especiales de los patrones.    

Artículo 205 Los trabajadores están especialmente obligados a respetar y realizar las instrucciones y prácticas destinadas a prevenir riesgos del mar.    

Artículo 206 Queda prohibido en los expendios de a bordo proporcionar, sin permiso del capitán, bebidas embriagantes a los trabajadores, así como que éstos introduzcan a los buques tales efectos.

Artículo 207 El amarre temporal de un buque que, autorizado por el Tribunal, no da por terminadas las relaciones de trabajo, sólo suspende sus efectos hasta que el buque vuelva al servicio.    

Artículo 208 Causas especiales de rescisión de las relaciones de trabajo.    

Artículo 209 Normas de terminación de las relaciones de trabajo de los trabajadores.    

Artículo 210 En los casos de la fracción V del artículo anterior, si los trabajadores convienen en efectuar trabajos encaminados a la recuperación de los restos del buque.    

Artículo 211 El Reglamento Interior de Trabajo, depositado ante la Autoridad Registral prevista en esta Ley, deberá registrarse en la Capitanía de Puerto.    

Artículo 212 Corresponde a la Inspección del Trabajo vigilar el cumplimiento de las leyes y demás normas de trabajo.    

Artículo 213 En el tráfico interior o fluvial regirán las disposiciones de este capítulo.    

Artículo 214 El Ejecutivo Federal determinará la forma de sostener y mejorar los servicios de la Casa del Marino y fijará las aportaciones de los patrones.      

Capítulo IV 

Trabajo de las Tripulaciones Aeronáuticas  

Artículo 215 Las disposiciones de este capítulo se aplican al trabajo de las tripulaciones de las aeronaves civiles que ostenten matrícula mexicana.    

Artículo 216 Los tripulantes deben tener la calidad de mexicanos por nacimiento que no adquieran otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos.    

Artículo 217 Las relaciones de trabajo a que se refiere este capítulo se regirán por las leyes mexicanas, independientemente del lugar en donde vayan a prestarse los servicios    

Artículo 218 Deberán considerarse miembros de las tripulaciones aeronáuticas, de acuerdo con las disposiciones legales y técnicas correspondientes    

Artículo 219 Serán considerados representantes del patrón, los gerentes de operación o superintendentes de vuelos, jefes de adiestramiento, jefes de pilotos, pilotos instructores o asesores.    

Artículo 220 El piloto al mando de una aeronave es responsable de la conducción y seguridad de la misma durante el tiempo efectivo de vuelo.    

Artículo 221 Para la determinación de las jornadas de trabajo, se considerarán las tablas de salida y puesta del sol, con relación al lugar más cercano al en que se encuentre la aeronave en vuelo.  

Artículo 222 El tiempo efectivo de vuelo es desde que una aeronave comienza a moverse por su propio impulso, o es remolcada para tomar posición de despegue, hasta que se detiene al terminar

Artículo 223 El tiempo total de servicios que deben prestar los tripulantes, considerado el equipo que se utilice.    

Artículo 224 El tiempo efectivo de vuelo que mensualmente podrán trabajar los tripulantes se fijará en los contratos de trabajo    

Artículo 225 El tiempo efectivo de vuelo de los tripulantes no excederá de ocho horas en la jornada diurna.    

Artículo 226 Las jornadas de los tripulantes se ajustarán a las necesidades del servicio y podrán principiar a cualquiera hora del día o de la noche.    

Artículo 227 Cuando las necesidades del servicio o las características de las rutas en operación lo requieran.    

Artículo 228 Los tripulantes no podrán interrumpir un servicio de vuelo durante su trayecto, por vencimiento de la jornada de trabajo.     

Artículo 229 Cuando se use equipo a reacción podrá reducirse la duración del tiempo total de servicios señalado en este capítulo.    

Artículo 230 Cuando por necesidades del servicio los tripulantes excedan su tiempo total de servicios, percibirán por cada hora extra un ciento por ciento más del salario correspondiente.     

Artículo 231 Las tripulaciones están obligadas a prolongar su jornada de trabajo en los vuelos de auxilio, búsqueda o salvamento.     

Artículo 232 Los Tripulantes que presten servicios en los días de descanso obligatorio tendrán derecho a la retribución consignada en el artículo 75.    

Artículo 233 Los tripulantes tienen derecho a un período anual de vacaciones de treinta días de calendario, no acumulables.     

Artículo 234 No es violatoria del principio de igualdad de salario la disposición que estipule salarios distintos para trabajo igual.    

Artículo 235 El salario de los tripulantes se pagará, incluyendo las asignaciones adicionales correspondientes, los días quince y último de cada mes.    

Artículo 236 Los patrones tienen las obligaciones especiales     

Artículo 237 Los tripulantes, en la medida que les corresponda, tienen las obligaciones especiales     

Artículo 238 Cuando por cualquier causa un miembro de la tripulación técnica hubiese dejado de volar durante 21 días o más.    

Artículo 239 El escalafón de las tripulaciones aeronáuticas tomará en consideración    

Artículo 240 El tripulante interesado en una promoción de su especialidad, deberá sustentar y aprobar el programa de adiestramiento respectivo.    

Artículo 241 En el caso de operación de equipo con características técnicas distintas del que se venía utilizando.    

Artículo 242 Prohibiciones a los tripulantes    

Artículo 243 Es causa especial de suspensión de las relaciones de trabajo, sin responsabilidad para el patrón.    

Artículo 244 Son causas especiales de terminación o rescisión de las relaciones de trabajo    

Artículo 245 La Autoridad Registral, previamente a la aprobación del reglamento interior de trabajo.    

Artículo 245 Bis La existencia de un contrato colectivo de trabajo que abarque a la totalidad de trabajadores.        

Capítulo V 

Trabajo Ferrocarrilero

Artículo 246 Los trabajadores ferrocarrileros deberán ser mexicanos.    

Artículo 247 En los contratos colectivos se podrá determinar el personal de confianza, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 9o.    

Artículo 248 En los contratos colectivos se podrá estipular que los trabajadores trenistas presten sus servicios sobre la base de viajes en una sola o en dos direcciones.    

Artículo 249 Cuando algún trabajador esté próximo a cumplir los términos de jubilación determinados en los contratos colectivos.    

Artículo 250 No es causa de rescisión de las relaciones de trabajo ni de pérdida de los derechos.    

Artículo 251 Los trabajadores que hayan sido separados por reducción de personal o de puestos.    

Artículo 252 Las jornadas de los trabajadores se ajustarán a las necesidades del servicio.    

Artículo 253 No es violatorio del principio de igualdad de salario la fijación de salarios distintos para trabajo igual.    

Artículo 254 Queda prohibido a los trabajadores    

Artículo 255 Son causas especiales de rescisión de las relaciones de trabajo      

Capítulo VI 

Trabajo de Autotransportes (Artículo 256 - Artículo 264)

Artículo 256 Las relaciones entre los choferes, conductores, operadores, cobradores y demás trabajadores que prestan servicios a bordo de autotransportes de servicio público.    

Artículo 257 El salario se fijará por día, por viaje, por boletos vendidos o por circuito o kilómetros recorridos y consistirá en una cantidad fija.    

Artículo 258 Para determinar el salario de los días de descanso se aumentará el que perciban por el trabajo realizado en la semana.    

Artículo 259 Para determinar el monto del salario de los días de vacaciones y de las indemnizaciones.    

Artículo 260 El propietario del vehículo y el concesionario o permisionario son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la ley.    

Artículo 261 Queda prohibido a los trabajadores    

Artículo 262 Los trabajadores tienen las obligaciones especiales siguientes    

Artículo 263 Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes    

Artículo 264 Son causas especiales de rescisión de las relaciones de trabajo        

Capítulo VII 

Trabajo de Maniobras de Servicio Público en Zonas bajo Jurisdicción Federal

Artículo 265 Las disposiciones de este capítulo se aplican al trabajo de maniobras de servicio público que se efectúe a bordo de buques o en tierra

Artículo 266 En los contratos colectivos se determinarán las maniobras objeto de los mismos.    

Artículo 267 No podrá utilizarse el trabajo de los menores de dieciocho años.    

Artículo 268 Son patrones las empresas navieras y las de maniobras, los armadores y fletadores, los consignatarios, los agentes aduanales.    

Artículo 269 Las personas a que se refiere el artículo anterior, que en forma conjunta ordenen los trabajos comprendidos en este capítulo    

Artículo 270 El salario puede fijarse por unidad de tiempo, por unidad de obra, por peso de los bultos o de cualquiera otra manera.    

Artículo 271 El salario se pagará directamente al trabajador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100.    

Artículo 272 Los trabajadores tienen derecho a que el salario diario se aumente en un dieciséis sesenta y seis por ciento como salario del día de descanso.    

Artículo 273 En la determinación de la antigüedad de los trabajadores, y del orden en que deben ser utilizados sus servicios.    

Artículo 274 Los sindicatos proporcionarán a los patrones una lista pormenorizada que contenga el nombre y la categoría de los trabajadores que deben realizar las maniobras.    

Artículo 275 Los trabajadores no pueden hacerse substituir en la prestación del servicio. Si se quebranta esta prohibición.    

Artículo 276 Para el pago de indemnizaciones en los casos de riesgos de trabajo, se observarán las normas siguientes    

Artículo 277 En los contratos colectivos podrá estipularse que los patrones cubran un porcentaje sobre los salarios.    

Artículo 278 En los contratos colectivos podrá estipularse la constitución de un fondo afecto al pago de responsabilidades por concepto de pérdidas o averías.   

Capítulo VIII 

Trabajadores del Campo

Artículo 279 Personas trabajadoras del campo son las personas físicas que realizan labores dirigidas a la obtención de alimentos o productos primarios a través de la realización de diversas tareas.

Artículo 279 Bis Persona trabajadora del campo es aquella contratada por tiempo indeterminado, o la prestación de sus servicios es de forma continua.    

Artículo 279 Ter La persona trabajadora del campo temporal es aquella persona que es contratada por obra, tiempo determinado o por temporada.    

Artículo 279 Quáter La persona empleadora deberá llevar un padrón especial de las personas trabajadoras del campo temporales para registrar la acumulación del tiempo contratado.    

Artículo 280 La persona trabajadora temporal del campo que labore en forma continua por un periodo mayor a veintisiete semanas para una o varias personas empleadoras.    

Artículo 280 Bis La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos fijará los salarios mínimos profesionales de las personas trabajadoras del campo, debiendo tomar en consideración.    

Artículo 281 Cuando existan contratos de arrendamiento, el propietario del predio es solidariamente responsable con el arrendatario.    

Artículo 282 El trabajo del campo deberá fijarse mediante contrato por escrito, siempre que una persona se obligue frente a otra a realizar actos.    

Artículo 283 En materia de seguridad y salud, las personas empleadoras tienen las obligaciones especiales siguientes    

Artículo 283 Bis Las personas trabajadoras del campo tienen derecho a capacitarse en los programas que se implementen

Artículo 283 Ter La persona empleadora deberá promover un ambiente laboral libre de discriminación y de violencia, favoreciendo la igualdad sustantiva

Artículo 284 Queda prohibido a las personas empleadoras    

Artículo 284 Bis Las y los Inspectores del Trabajo tienen la atribución y deber de realizar visitas de inspección por lo menos una vez al año 

Capítulo IX

Agentes de Comercio y Otros Semejantes

Artículo 285 Los agentes de comercio, de seguros, los vendedores, viajantes, propagandistas o impulsores de ventas y otros semejantes.    

Artículo 286 El salario a comisión puede comprender una prima sobre el valor de la mercancía vendida o colocada.    

Artículo 287 Para determinar el momento en que nace el derecho de los trabajadores a percibir las primas, se observarán las normas siguientes    

Artículo 288 Las primas que correspondan a los trabajadores no podrán retenerse ni descontarse si posteriormente se deja sin efecto la operación que les sirvió de base.    

Artículo 289 Para determinar el monto del salario diario se tomará como base el promedio que resulte de los salarios del último año o del total de los percibidos si el trabajador no cumplió un año

Artículo 290 Los trabajadores no podrán ser removidos de la zona o ruta que se les haya asignado.    

Artículo 291 Es causa especial de rescisión de las relaciones de trabajo la disminución importante y reiterada del volumen de las operaciones.      

Capítulo X 

Deportistas Profesionales

Artículo 292 Las disposiciones de este capítulo se aplican a los deportistas profesionales, tales como jugadores de fútbol, baseball, frontón, box.    

Artículo 293 Las relaciones de trabajo pueden ser por tiempo determinado, por tiempo indeterminado, para una o varias temporadas o para la celebración de uno o varios eventos o funciones.    

Artículo 294 El salario podrá estipularse por unidad de tiempo, para uno o varios eventos o funciones, o para una o varias temporadas.    

Artículo 295 Los deportistas profesionales no podrán ser transferidos a otra empresa o club, sin su consentimiento.    

Artículo 296 La prima por transferencia de jugadores se sujetará a las normas siguientes    

Artículo 297 No es violatoria del principio de igualdad de salarios la disposición que estipule salarios distintos para trabajos iguales.    

Artículo 298 Los deportistas profesionales tienen las obligaciones especiales siguientes    

Artículo 299 Queda prohibido a los deportistas profesionales todo maltrato de palabra o de obra a los jueces o árbitros de los eventos, a sus compañeros.    

Artículo 300 Son obligaciones especiales de los patrones.    

Artículo 301 Queda prohibido a los patrones exigir de los deportistas un esfuerzo excesivo que pueda poner en peligro.    

Artículo 302 Las sanciones a los deportistas profesionales se aplicarán de conformidad con los reglamentos a que se refiere el artículo 298, fracción IV.    

Artículo 303 Son causas especiales de rescisión y terminación de las relaciones de trabajo.  

Capítulo XI 

Trabajadores Actores y Músicos

Artículo 304 Las disposiciones de este capítulo se aplican a los trabajadores actores y a los músicos que actúen en teatros, cines, centros nocturnos o de variedades.    

Artículo 305 Las relaciones de trabajo pueden ser por tiempo determinado o por tiempo indeterminado, para varias temporadas o para la celebración de una o varias funciones.    

Artículo 306 El salario podrá estipularse por unidad de tiempo, para una o varias temporadas o para una o varias funciones, representaciones o actuaciones.    

Artículo 307 No es violatoria del principio de igualdad de salario, la disposición que estipule salarios distintos para trabajos iguales, por razón de la categoría de las funciones.    

Artículo 308 Para la prestación de servicios de los trabajadores actores o músicos fuera de la República, se observarán, además de las normas contenidas en el artículo 28.    

Artículo 309 La prestación de servicios dentro de la República, en lugar diverso de la residencia del trabajador actor o músico, se regirá por las disposiciones contenidas en el artículo anterior.    

Artículo 310 Cuando la naturaleza del trabajo lo requiera, los patrones estarán obligados a proporcionar a los trabajadores actores y músicos camerinos cómodos, higiénicos y seguros.      

Capítulo XII 

Trabajo a Domicilio

Artículo 311 Trabajo a domicilio es el que se ejecuta habitualmente para un patrón, en el domicilio del trabajador o en un local libremente elegido por él.    

Artículo 312 El convenio por virtud del cual el patrón venda materias primas u objetos a un trabajador para que éste los transforme o confeccione en su domicilio.    

Artículo 313 Trabajador a domicilio es la persona que trabaja personalmente o con la ayuda de miembros de su familia para un patrón.    

Artículo 314 Son patrones las personas que dan trabajo a domicilio, sea que suministren o no los útiles o materiales de trabajo.    

Artículo 315 La simultaneidad de patrones no priva al trabajador a domicilio de los derechos que le concede este capítulo.    

Artículo 316 Queda prohibida la utilización de intermediarios. En el caso de la empresa que aproveche o venda los productos del trabajo a domicilio.    

Artículo 317 Los patrones que den trabajo a domicilio deberán inscribirse previamente en el Registro de patrones del trabajo a domicilio, que funcionará en la Inspección del Trabajo.    

Artículo 318 Las condiciones de trabajo se harán constar por escrito. Cada una de las partes conservará un ejemplar y el otro será entregado a la Inspección del Trabajo.    

Artículo 319 El escrito a que se refiere el artículo anterior deberá entregarse por el patrón, dentro de un término de tres días hábiles.    

Artículo 320 Los patrones están obligados a llevar un Libro de registro de trabajadores a domicilio, autorizado por la Inspección del Trabajo, en el que constarán los datos siguientes    

Artículo 321 Los patrones entregarán gratuitamente a sus trabajadores a domicilio una libreta foliada y autorizada por la Inspección del Trabajo.    

Artículo 322 La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos fijará los salarios mínimos profesionales de los diferentes trabajos a domicilio.    

Artículo 323 Los salarios de los trabajadores a domicilio no podrán ser menores de los que se paguen por trabajos semejantes en la empresa.    

Artículo 324 Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes    

Artículo 325 La falta de cumplimiento puntual de las obligaciones mencionadas en las fracciones II y III del artículo anterior.    

Artículo 326 Los trabajadores a domicilio tienen las obligaciones especiales siguientes    

Artículo 327 También tienen el derecho de que en la semana que corresponda se les pague.    

Artículo 328 Los trabajadores a domicilio tienen derecho a vacaciones anuales. Para determinar el importe del salario correspondiente.    

Artículo 329 El trabajador a domicilio al que se le deje de dar el trabajo, tendrá los derechos consignados en el artículo 48.    

Artículo 330 Los Inspectores del Trabajo tienen las atribuciones y deberes especiales siguientes  

Capítulo XII Bis

Teletrabajo

Artículo 330-A El teletrabajo es una forma de organización laboral subordinada que consiste en el desempeño de actividades remuneradas.    

Artículo 330-B Las condiciones de trabajo se harán constar por escrito mediante un contrato y cada una de las partes conservará un ejemplar    

Artículo 330-C La modalidad de teletrabajo formará parte del contrato colectivo de trabajo, que en su caso exista entre sindicatos y empresas.    

Artículo 330-D Los patrones que no cuenten con un contrato colectivo de trabajo deberán incluir el teletrabajo en su reglamento interior de trabajo.    

Artículo 330-E En modalidad de teletrabajo, los patrones tendrán las obligaciones especiales siguientes    

Artículo 330-F Las personas trabajadoras en la modalidad de teletrabajo tienen las obligaciones especiales siguientes    

Artículo 330-G El cambio en la modalidad de presencial a teletrabajo, deberá ser voluntario y establecido por escrito conforme al presente Capítulo.    

Artículo 330-H El patrón debe promover el equilibrio de la relación laboral de las personas trabajadoras en la modalidad de teletrabajo.    

Artículo 330-I Los mecanismos, sistemas operativos y cualquier tecnología utilizada para supervisar el teletrabajo deberán ser proporcionales a su objetivo    

Artículo 330-J Las condiciones especiales de seguridad y salud para los trabajos desarrollados al amparo del presente Capítulo serán establecidas por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.    

Artículo 330-K Los Inspectores del Trabajo tienen las atribuciones y deberes especiales siguientes  

Capítulo XIII

Personas Trabajadoras del Hogar

Artículo 331 Persona trabajadora del hogar es aquella que de manera remunerada realice actividades de cuidados.    

Artículo 331 Bis Queda prohibida la contratación para el trabajo del hogar de adolescentes menores de quince años de edad.    

Artículo 331 Ter El trabajo del hogar deberá fijarse mediante contrato por escrito, de conformidad con la legislación nacional o con convenios colectivos, que incluya como mínimo    

Artículo 332 No se considera persona trabajadora del hogar y en consecuencia quedan sujetas a las disposiciones generales o particulares de esta Ley    

Artículo 333 Descanso mínimo de las personas trabajadoras del hogar    

Artículo 334 Las personas empleadoras garantizarán en todos los casos los alimentos para las personas trabajadoras del hogar.    

Artículo 334 Bis Las personas trabajadoras del hogar contarán con las siguientes prestaciones     

Artículo 335 La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos fijará los salarios mínimos profesionales que deberán pagarse a las personas trabajadoras del hogar.    

Artículo 336 Las personas trabajadoras del hogar, tienen derecho a un descanso semanal de día medio ininterrumpido.    

Artículo 336 Bis Las vacaciones que se otorguen a las personas trabajadoras del hogar.    

Artículo 337 Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes    

Artículo 337 Bis Las personas migrantes trabajadoras del hogar además de lo dispuesto en el presente capítulo.    

Artículo 338 (Se deroga).    

Artículo 339 (Se deroga).    

Artículo 340 (Se deroga).    

Artículo 341 Es causa de rescisión de las relaciones de trabajo el incumplimiento de las obligaciones consignadas en esta Ley.    

Artículo 342 Las personas trabajadoras del hogar podrán dar por terminada en cualquier tiempo la relación de trabajo.    

Artículo 343 La persona empleadora podrá dar por terminada dentro de los treinta días siguientes a la iniciación del trabajo.  

Capítulo XIII Bis 

De los Trabajadores en Minas

Artículo 343-A Las disposiciones de este capítulo son aplicables en todas las minas de carbón de la República Mexicana    

Artículo 343-B Todo centro de trabajo debe contar con un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo y con un responsable de su funcionamiento.    

Artículo 343-C Obligaciones del patrón, independientemente de las obligaciones que la presente Ley u otras disposiciones normativas le impongan    

Artículo 343-D Los trabajadores podrán negarse a prestar sus servicios, siempre y cuando la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene    

Artículo 343-E Penas que se aplicarán a los responsables y encargados directos de la operación y supervisión de los trabajos y desarrollos mineros.  

Capítulo XIV 

Trabajo en Hoteles, Restaurantes, Bares y Otros Establecimientos Análogos

Artículo 344 Las disposiciones de este capítulo se aplican a los trabajadores en hoteles, casas de asistencia y otros.    

Artículo 345 La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos fijará los salarios mínimos profesionales que deberán pagarse a estos trabajadores.    

Artículo 346 Las propinas son parte del salario de los trabajadores a que se refiere este capítulo en los términos del artículo 347.    

Artículo 347 Si no se determina, en calidad de propina, un porcentaje sobre las consumiciones.    

Artículo 348 La alimentación que se proporcione a los trabajadores deberá ser sana, abundante y nutritiva.    

Artículo 349 Los trabajadores están obligados a atender con esmero y cortesía a la clientela del establecimiento.    

Artículo 350 Los Inspectores del Trabajo tienen las atribuciones y deberes especiales siguientes  

Capítulo XV 

Industria Familiar

Artículo 351 Son talleres familiares aquellos en los que exclusivamente trabajan los cónyuges    

Artículo 352 No se aplican a los talleres familiares las disposiciones de esta Ley, con excepción de las normas relativas a higiene y seguridad.    

Artículo 353 La Inspección del Trabajo vigilará el cumplimiento de las normas a que se refiere el artículo anterior.  

Capítulo XVI 

Trabajos de Médicos Residentes en Período de Adiestramiento en una Especialidad

Artículo 353-A Conceptos 

Artículo 353-B Las relaciones laborales entre los Médicos Residentes y la persona moral o física de quien dependa la Unidad Médica Receptora de Residentes    

Artículo 353-C Son derechos especiales de los Médicos Residentes, que deberán consignarse en los contratos que se otorguen, a más de los previstos en esta Ley, los siguientes    

Artículo 353-D Son obligaciones especiales del Médico Residente, las siguientes    

Artículo 353-E Dentro del tiempo que el Médico Residente debe permanecer en la Unidad Médica Receptora de Residentes.    

Artículo 353-F La relación de trabajo será por tiempo determinado, no menor de un año ni mayor del período de duración de la residencia necesaria para obtener el Certificado de Especialización correspondiente.    

Artículo 353-G Son causas especiales de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón, además de la que establece el artículo 47, las siguientes    

Artículo 353-H Son causas de terminación de la relación de trabajo, además de las que establece el artículo 53 de esta Ley    

Artículo 353-I Las disposiciones de este Capítulo no serán aplicables a aquellas personas que exclusivamente reciben cursos de capacitación o adiestramiento, como parte de su formación profesional. Capítulo XVII 

Trabajo en las Universidades e Instituciones de Educación Superior Autónomas por Ley

Artículo 353-J Las relaciones de trabajo entre los trabajadores administrativos y académicos y las universidades e instituciones de educación superior autónomas por ley.    

Artículo 353-K Trabajador académico es la persona física que presta servicios de docencia o investigación a las universidades o instituciones.    

Artículo 353-L Corresponde exclusivamente a las universidades o instituciones autónomas por ley regular los aspectos académicos.    

Artículo 353-M El Trabajador académico podrá ser contratado por jornada completa o media jornada.    

Artículo 353-N No es violatorio del principio de igualdad de salarios la fijación de salarios distintos para trabajo igual si éste corresponde a diferentes categorías académicas.    

Artículo 353-Ñ Los sindicatos y las directivas de los mismos que se constituyan en las universidades o instituciones a las que se refiere este Capítulo    

Artículo 353-O Los sindicatos a que se refiere el artículo anterior deberán registrarse ante la Autoridad Registral que establece esta Ley.  

Artículo 353-P Para los efectos de la contratación colectiva entre las universidades e instituciones y sus correspondientes sindicatos.    

Artículo 353-Q En los contratos colectivos las disposiciones relativas a los trabajadores académicos no se extenderán a los trabajadores administrativos.    

Artículo 353-R En el procedimiento de huelga el aviso para la suspensión de labores.    

Artículo 353-S Se deroga.    

Artículo 353-T Se deroga.    

Artículo 353-U Los trabajadores de las universidades e instituciones a las que se refiere este Capítulo. 

Título Séptimo 

Relaciones Colectivas de Trabajo

Capítulo I 

Coaliciones

Artículo 354 La Ley reconoce la libertad de coalición de trabajadores y patrones.    

Artículo 355 Coalición es el acuerdo temporal de un grupo de trabajadores o de patrones para la defensa de sus intereses comunes.

Capítulo II 

Sindicatos, Federaciones y Confederaciones

Artículo 356 Sindicato es la asociación de trabajadores o patrones, constituida para el estudio.    

Artículo 357 Los trabajadores y los patrones, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes.    

Artículo 357 Bis El reconocimiento de la personalidad jurídica de las organizaciones de trabajadores y patrones.    

Artículo 358 Los miembros de los sindicatos, federaciones y confederaciones, cuentan con los derechos de libre afiliación y de participación al interior de éstas.    

Artículo 359 Los sindicatos tienen derecho a redactar sus estatutos y reglamentos, elegir libremente a sus representantes.    

Artículo 360 Tipos de sindicatos de trabajadores    

Artículo 361 Tipos de sindicatos de patrones    

Artículo 362 Pueden formar parte de los sindicatos, los trabajadores mayores de quince años.    

Artículo 363 No pueden ingresar en los sindicatos de los demás trabajadores, los trabajadores de confianza.     

Artículo 364 Los sindicatos deberán constituirse con un mínimo de veinte trabajadores o con tres patrones, por lo menos.    

Artículo 364 Bis En el registro de los sindicatos, federaciones y confederaciones, así como en la actualización de las directivas sindicales    

Artículo 365 Los sindicatos deben registrarse en el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, a cuyo efecto remitirán en original y copia    

Artículo 365 Bis El Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral hará pública, para consulta de cualquier persona    

Artículo 366 Casos en los que el registro podrá negarse.     

Artículo 367 Se deroga    

Artículo 368 El registro del sindicato y de su directiva, otorgado por el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral.    

Artículo 369 El registro de los sindicatos, federaciones y confederaciones, podrá cancelarse únicamente    

Artículo 370 Los sindicatos no están sujetos a disolución, suspensión o cancelación de su registro.    

Artículo 371 Los estatutos de los sindicatos contendrán    

Artículo 371 Bis Las elecciones de las directivas de los sindicatos estarán sujetas a un sistema de verificación del cumplimiento.    

Artículo 372 No podrán formar parte de la directiva de los sindicatos los trabajadores extranjeros.    

Artículo 373 La directiva de los sindicatos, en los términos que establezcan sus estatutos, deberá rendir a la asamblea cada seis meses.    

Artículo 374 Los sindicatos, federaciones y confederaciones, legalmente constituidos son personas morales y tienen capacidad    

Artículo 375 Los sindicatos representan a sus miembros en la defensa de los derechos individuales que les correspondan.    

Artículo 376 La representación del sindicato se ejercerá por su secretario general o por la persona que designe su directiva.    

Artículo 377 Son obligaciones de los sindicatos     .

Artículo 378 Queda prohibido a los sindicatos    

Artículo 379 Los sindicatos se disolverán    

Artículo 380 En caso de disolución del sindicato, el activo se aplicará en la forma que determinen sus estatutos.    

Artículo 381 Los sindicatos pueden formar federaciones y confederaciones, las que se regirán por las disposiciones de este capítulo.    

Artículo 382 Los miembros de las federaciones o confederaciones podrán retirarse de ellas, en cualquier tiempo.    

Artículo 383 Los estatutos de las federaciones y confederaciones, independientemente de los requisitos aplicables del artículo 371.    

Artículo 384 Las federaciones y confederaciones deben registrarse ante la Autoridad Registral.    

Artículo 385 Para los efectos del artículo anterior, las federaciones y confederaciones remitirán por duplicado  

Capítulo III 

Contrato Colectivo de Trabajo

Artículo 386 Contrato colectivo de trabajo es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores.    

Artículo 386 Bis El apoyo de los trabajadores mediante el voto personal, libre y secreto constituye una garantía para la protección de la libertad de negociación colectiva y sus legítimos intereses.    

Artículo 387 El patrón que emplee trabajadores miembros de un sindicato tendrá obligación de celebrar con éste.    

Artículo 388 Si dentro de la misma empresa existen varios sindicatos, se observarán las normas siguientes    

Artículo 389 La pérdida de la mayoría a que se refiere el artículo anterior, declarada por los Tribunales, después de consultar a los trabajadores mediante voto personal, libre, directo y secreto.    

Artículo 390 El contrato colectivo de trabajo deberá celebrarse por escrito, bajo pena de nulidad.    

Artículo 390 Bis Para solicitar la celebración del contrato colectivo inicial es indispensable que el sindicato obtenga la Constancia de Representatividad.    

Artículo 390 Ter Para el registro de un contrato colectivo inicial o un convenio de revisión, el Centro Federal de Conciliación.    

Artículo 391 El contrato colectivo contendrá    

Artículo 391 Bis La Autoridad Registral hará pública, para consulta de cualquier persona, la información de los contratos colectivos de trabajo.    

Artículo 392 En los contratos colectivos podrá establecerse la organización de comisiones mixtas.    

Artículo 393 No producirá efectos de contrato colectivo el convenio al que falte la determinación de los salarios.    

Artículo 394 El contrato colectivo no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en contratos vigentes en la empresa o establecimiento.    

Artículo 395 En el contrato colectivo, podrá establecerse que el patrón admitirá exclusivamente como trabajadores a quienes sean miembros del sindicato contratante.    

Artículo 396 Las estipulaciones del contrato colectivo     

Artículo 397 El contrato colectivo por tiempo determinado o indeterminado.    

Artículo 398 En la revisión del contrato colectivo se observarán las normas siguientes    

Artículo 399 La solicitud de revisión deberá hacerse, por lo menos, sesenta días naturales antes    

Artículo 399 Bis Sin perjuicio de lo que establece el Artículo 399, los contratos colectivos serán revisables cada año.    

Artículo 399 Ter El convenio de revisión o de modificación del contrato colectivo de trabajo deberá celebrarse ante la Autoridad Registral.    

Artículo 400 Si ninguna de las partes solicitó la revisión en los términos del artículo 399 o no se ejercitó el derecho de huelga, el contrato colectivo se prorrogará por un período igual al de su duración

Artículo 400 Bis Cada dos años, en la revisión contractual que corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 399.    

Artículo 401 El contrato colectivo de trabajo termina    

Artículo 402 Si firmado un contrato colectivo, un patrón se separa del sindicato que lo celebró.    

Artículo 403 En los casos de disolución del sindicato de trabajadores titular del contrato colectivo o de terminación de éste.  

Capítulo IV 

Contrato Ley

Artículo 404 Contrato-Ley es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y varios patrones.    

Artículo 405 Los contratos-ley pueden celebrarse para industrias de jurisdicción federal o local.    

Artículo 406 Pueden solicitar la celebración de un contrato-ley los sindicatos que representen las dos terceras partes de los trabajadores sindicalizados.    

Artículo 407 La solicitud se presentará al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral.    

Artículo 408 Los solicitantes justificarán que satisfacen el requisito de mayoría mencionado en el artículo 406.    

Artículo 409 El Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, después de verificar el requisito de mayoría.    

Artículo 410 La convocatoria se publicará en el Diario Oficial de la Federación o en el periódico oficial de la Entidad Federativa.    

Artículo 411 La convención será presidida por el titular del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral.    

Artículo 412 El contrato-ley contendrá    

Artículo 413 En el contrato-ley podrán establecerse las cláusulas a que se refiere el artículo 395.    

Artículo 414 El convenio deberá ser aprobado por la mayoría de los trabajadores que estén representados en la Convención.    

Artículo 415 Si el contrato colectivo ha sido celebrado por una mayoría de dos terceras partes de los trabajadores sindicalizados de determinada rama de la industria    

Artículo 416 El contrato-ley ley producirá efectos a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.    

Artículo 417 El contrato-ley se aplicará no obstante cualquier disposición en contrario contenida en el contrato colectivo que la empresa tenga celebrado.  

  Artículo 418 En cada empresa, la administración del contrato-ley corresponderá al sindicato que represente dentro de ella el mayor número de trabajadores conforme a lo señalado en el artículo 408.

Artículo 419 En la revisión del contrato-ley ley se observarán las normas siguientes    

Artículo 419 Bis Los contratos-ley serán revisables cada año en lo que se refiere a los salarios en efectivo por cuota diaria.    

Artículo 420 Si ninguna de las partes solicitó la revisión o no se ejercitó el derecho de huelga, el contrato-ley se prorrogará    

Artículo 421 El contrato-ley terminará únicamente por mutuo consentimiento de las partes que representen la mayoría a que se refiere el artículo 406.  

Capítulo V 

Reglamento Interior de Trabajo

Artículo 422 Reglamento interior de trabajo es el conjunto de disposiciones obligatorias para trabajadores y patrones    

Artículo 423 El reglamento contendrá    

Artículo 424 En la formación del reglamento se observarán las normas siguientes    

Artículo 424 Bis El Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral hará pública, para consulta de cualquier persona.    

Artículo 425 El reglamento surtirá efectos a partir de la fecha de su depósito.  

Capítulo VI 

Modificación Colectiva de las Condiciones de Trabajo

Artículo 426 Los sindicatos de trabajadores o los patrones podrán solicitar de los Tribunales la modificación de las condiciones de trabajo.  

Capítulo VII 

Suspensión Colectiva de las Relaciones de Trabajo

Artículo 427 Son causas de suspensión temporal de las relaciones de trabajo en una empresa o establecimiento    

Artículo 428 La suspensión puede afectar a toda una empresa o establecimiento o a parte de ellos.    

Artículo 429 En los casos señalados en el artículo 427, se observarán las normas siguientes    

Artículo 430 El Tribunal, con excepción de los casos a que se refiere la fracción VII del artículo 427.    

Artículo 431 El sindicato y los trabajadores podrán solicitar cada seis meses del Tribunal que verifique si subsisten las causas que originaron la suspensión.    

Artículo 432 El patrón deberá anunciar con toda oportunidad la fecha de reanudación de los trabajos.   

Capítulo VIII 

Terminación Colectiva de las Relaciones de Trabajo

Artículo 433 La terminación de las relaciones de trabajo como consecuencia del cierre de las empresas o establecimientos o de la reducción definitiva de sus trabajos.    

Artículo 434 Son causas de terminación de las relaciones de trabajo    

Artículo 435 En los casos señalados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes    

Artículo 436 En los casos de terminación de los trabajos señalados en el artículo 434, salvo el de la fracción IV.    

Artículo 437 Cuando se trate de reducción de los trabajos en una empresa o establecimiento    

Artículo 438 Si el patrón reanuda las actividades de su empresa o crea una semejante.    

Artículo 439 Cuando se trate de la implantación de maquinaria o de procedimientos de trabajo nuevos.

Título Octavo

Huelgas

Capítulo I 

Disposiciones Generales

Artículo 440 Huelga es la suspensión temporal del trabajo llevada a cabo por una coalición de trabajadores.    

Artículo 441 Para los efectos de este Título, los sindicatos de trabajadores son coaliciones permanentes.    

Artículo 442 La huelga puede abarcar a una empresa o a uno o varios de sus establecimientos.    

Artículo 443 La huelga debe limitarse al mero acto de la suspensión del trabajo.    

Artículo 444 Huelga legalmente existente es la que satisface los requisitos.    

Artículo 445 La huelga es ilícita    

Artículo 446 Huelga justificada es aquella cuyos motivos son imputables al patrón.    

Artículo 447 La huelga es causa legal de suspensión de los efectos de las relaciones de trabajo por todo el tiempo que dure.    

Artículo 448 El ejercicio del derecho de huelga.    

Artículo 449 El Tribunal y las autoridades civiles correspondientes deberán hacer respetar el derecho de huelga.  

Capítulo II 

Objetivos y Procedimientos de Huelga

Artículo 450 La huelga deberá tener por objeto    

Artículo 451 Para suspender los trabajos se requiere    

Artículo 452 (Se deroga).    

Artículo 453 (Se deroga).    

Artículo 454 (Se deroga).    

Artículo 455 (Se deroga).    

Artículo 456 (Se deroga).    

Artículo 457 (Se deroga).    

Artículo 458 (Se deroga).    

Artículo 459 La huelga es legalmente inexistente    

Artículo 460 (Se deroga).    

Artículo 461 (Se deroga).    

Artículo 462 (Se deroga).    

Artículo 463 (Se deroga).    

Artículo 464 (Se deroga).    

Artículo 465 (Se deroga).    

Artículo 466 Los trabajadores huelguistas deberán continuar prestando los siguientes servicios    

Artículo 467 (Se deroga).    

Artículo 468 (Se deroga).    

Artículo 469 La huelga terminará    

Artículo 470 (Se deroga).    

Artículo 471 (Se deroga).

Título Noveno 

Riesgos de Trabajo

Artículo 472 Las disposiciones de este Título se aplican a todas las relaciones de trabajo.    

Artículo 473 Riesgos de trabajos son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo.    

Artículo 474 Accidente de trabajo es toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior.    

Artículo 475 Enfermedad de trabajo es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo.    

Artículo 475 Bis El patrón es responsable de la seguridad e higiene y de la prevención de los riesgos en el trabajo, conforme a las disposiciones de esta Ley.    

Artículo 476 Serán consideradas enfermedades de trabajo las que determine esta Ley y la actualización que realice la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.    

Artículo 477 Riesgos de trabajo.    

Artículo 478 Incapacidad temporal.    

Artículo 479 Incapacidad permanente parcial.    

Artículo 480 Incapacidad permanente total.    

Artículo 481 La existencia de estados anteriores.    

Artículo 482 Las consecuencias posteriores de los riesgos de trabajo.    

Artículo 483 Las indemnizaciones por riesgos de trabajo que produzcan incapacidades.    

Artículo 484 Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este Título.    

Artículo 485 La cantidad que se tome como base para el pago de las indemnizaciones no podrá ser inferior al salario mínimo.    

Artículo 486 Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este título.    

Artículo 487 Los trabajadores que sufran un riesgo de trabajo tendrán derecho    

Artículo 488 El patrón queda exceptuado de las obligaciones que determina el artículo anterior, en los casos y con las modalidades siguientes    

Artículo 489 No libera al patrón de responsabilidad    

Artículo 490 En los casos de falta inexcusable del patrón    

Artículo 491 Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad temporal    

Artículo 492 Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad permanente parcial.    

Artículo 493 Si la incapacidad parcial consiste en la pérdida absoluta de las facultades o aptitudes del trabajador para desempeñar su profesión.    

Artículo 494 El patrón no estará obligado a pagar una cantidad mayor de la que corresponda a la incapacidad permanente total.    

Artículo 495 Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad permanente total.    

Artículo 496 Las indemnizaciones que debe percibir el trabajador en los casos de incapacidad permanente parcial o total.    

Artículo 497 Dentro de los dos años siguientes al en que se hubiese fijado el grado de incapacidad.    

Artículo 498 El patrón está obligado a reponer en su empleo al trabajador que sufrió un riesgo de trabajo.    

Artículo 499 Si un trabajador víctima de un riesgo no puede desempeñar su trabajo.    

Artículo 500 Cuando el riesgo traiga como consecuencia la muerte o la desaparición derivada de un acto delincuencial del trabajador    

Artículo 501 Tendrán derecho a recibir indemnización en los casos de muerte o desaparición derivada de un acto delincuencial.    

Artículo 502 En caso de muerte o por desaparición derivada de un acto delincuencial del trabajador.    

Artículo 503 Para el pago de la indemnización en los casos de muerte o desaparición derivada de actos delincuenciales.    

Artículo 504 Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes.    

Artículo 505 Los médicos de las empresas serán designados por los patrones.     

Artículo 506 Obligaciones de los médicos de las empresas.    

Artículo 507 El trabajador que rehuse con justa causa recibir la atención médica y quirúrgica.    

Artículo 508 La causa de la muerte por riesgo de trabajo podrá comprobarse con los datos que resulten de la autopsia.    

Artículo 509 En cada empresa o establecimiento se organizarán las comisiones de seguridad e higiene.    

Artículo 510 Las comisiones a que se refiere el artículo anterior, serán desempeñadas gratuitamente dentro de las horas de trabajo.    

Artículo 511 Los Inspectores del Trabajo tienen las atribuciones y deberes especiales     

Artículo 512 En los reglamentos de esta Ley y en los instructivos que las autoridades laborales expidan con base en ellos, se fijarán las medidas necesarias para prevenir los riesgos de trabajo

Artículo 512-A Con el objeto de coadyuvar en el diseño de la política nacional en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo.    

Artículo 512-B En cada entidad federativa se constituirá una Comisión Consultiva Estatal de Seguridad y Salud en el Trabajo.    

Artículo 512-C La organización de la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo y la de las Comisiones Consultivas Estatales.    

Artículo 512-D Los patrones deberán efectuar las modificaciones que ordenen las autoridades del trabajo a fin de ajustar sus establecimientos, instalaciones o equipos a las disposiciones de esta Ley.

Artículo 512-D Bis Para el caso de la restricción de acceso o limitación en la operación en las áreas de riesgo detectadas a que se refiere el artículo 541, fracción VI Bis de esta Ley.    

Artículo 512-D Ter En el caso de que las autoridades sanitarias competentes hubieren determinado la suspensión de labores.    

Artículo 512-E La Secretaría del Trabajo y Previsión Social establecerá la coordinación necesaria con la Secretaría de Salud y con el Instituto Mexicano del Seguro Social.    

Artículo 512-F Las autoridades de las entidades federativas auxiliarán a las del orden federal en la promoción.    

Artículo 512-G En el supuesto de que los centros de trabajo se encuentren regulados por Leyes o normas especializadas en materia de seguridad y salud.    

Artículo 513 La Secretaría del Trabajo y Previsión Social actualizará simultáneamente las Tablas de Enfermedades de Trabajo.    

Artículo 514 Las tablas a que se refiere el artículo anterior, así como el Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo    

Artículo 515 Una vez concluida la revisión a la que se refiere el artículo 514 de la presente, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social pondrá a disposición de la persona titular del Ejecutivo Federal.

Título Décimo 

Prescripción

Artículo 516 Las acciones de trabajo prescriben en un año.    

Artículo 517 Prescriben en un mes    

Artículo 518 Prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo.    

Artículo 519 Prescriben en dos años    

Artículo 520 La prescripción no puede comenzar ni correr    

Artículo 521 La prescripción se interrumpe    

Artículo 522 Para los efectos de la prescripción.

Título Once

Autoridades del Trabajo y Servicios Sociales

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 523 La aplicación de las normas de trabajo compete, en sus respectivas jurisdicciones    

Artículo 524 La Secretaría del Trabajo y Previsión Social y los Departamentos y Direcciones del Trabajo.    

Artículo 525 (Se deroga)    

Artículo 525 Bis El Poder Judicial de la Federación y los poderes judiciales locales establecerán    

Artículo 526 Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la intervención que le señala el Título Tercero, Capítulo VIII, y a la Secretaría de Educación Pública.  

Capítulo II 

Competencia Constitucional de las Autoridades del Trabajo

Artículo 527 La aplicación de las normas de trabajo corresponde a las autoridades federales    

Artículo 527-A En la aplicación de las normas de trabajo referentes a la capacitación y adiestramiento de los trabajadores y las relativas a seguridad e higiene en el trabajo.    

Artículo 528 Para los efectos del punto 2 de la fracción II del artículo 527, son empresas conexas las relacionadas permanente y directamente.    

Artículo 529 En los casos no previstos por los artículos 527 y 528, la aplicación de las normas de trabajo corresponde a las autoridades de las Entidades Federativas.  

Capítulo III 

Procuraduría de la Defensa del Trabajo

Artículo 530 La procuraduría de la Defensa del Trabajo tiene las funciones siguientes    

Artículo 530 Bis Se deroga.    

Artículo 531 La Procuraduría de la Defensa del Trabajo se integrará con un Procurador General y con el número de Procuradores Auxiliares.    

Artículo 532 El Procurador General deberá satisfacer los requisitos siguientes    

Artículo 533 Los Procuradores Auxiliares deberán satisfacer los requisitos     

Artículo 533 Bis El personal jurídico de la Procuraduría está impedido para actuar como apoderado, asesor o abogado patrono en asuntos particulares en materia de trabajo.    

Artículo 534 Los servicios que preste la Procuraduría de la Defensa del Trabajo serán gratuitos.    

Artículo 535 Las Autoridades están obligadas a proporcionar a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, los datos e informes que solicite para el mejor desempeño de sus funciones.    

Artículo 536 Los reglamentos determinarán las atribuciones.

Capítulo IV

Del Servicio Nacional de Empleo

Artículo 537 El Servicio Nacional de Empleo tendrá los siguientes objetivos.    

Artículo 538 El Servicio Nacional de Empleo estará a cargo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.    

Artículo 539 De conformidad con lo que dispone el artículo que antecede y para los efectos del 537.    

Artículo 539-A Para el cumplimiento de sus funciones, en relación con las empresas o establecimientos que pertenezcan a ramas industriales o actividades de jurisdicción federal.    

Artículo 539-B Cuando se trate de empresas o establecimientos sujetos a jurisdicción local.    

Artículo 539-C Las autoridades laborales estatales auxiliarán a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.    

Artículo 539-D El servicio para la colocación de los trabajadores será invariablemente gratuito para ellos y será proporcionado.    

Artículo 539-E Podrán participar en la prestación del servicio a que se refiere el artículo anterior.    

Artículo 539-F Las autorizaciones para el funcionamiento de agencias de colocaciones, con fines lucrativos.  

Capítulo V 

Inspección del Trabajo

Artículo 540 La Inspección del Trabajo tiene las funciones siguientes    

Artículo 541 Los Inspectores del Trabajo tienen los deberes y atribuciones.    

Artículo 542 Las y los Inspectores del Trabajo tienen las obligaciones.    

Artículo 543 Los hechos certificados por los Inspectores del Trabajo en las actas que levanten en ejercicio de sus funciones.    

Artículo 544 Queda prohibido a los Inspectores de Trabajo.    

Artículo 545 La Inspección del Trabajo se integrará con un Director General y con el número de Inspectores, hombres y mujeres.    

Artículo 546 Requisitos para ser Inspector del Trabajo.    

Artículo 547 Son causas especiales de responsabilidad de las y los Inspectores del Trabajo.    

Artículo 548 Las sanciones que pueden imponerse a los Inspectores del Trabajo.    

Artículo 549 En la imposición de las sanciones se observarán las normas siguientes.    

Artículo 550 Los reglamentos determinarán las atribuciones, la forma de su ejercicio y los deberes de la Inspección del Trabajo.  

Capítulo VI 

Comisión Nacional de los Salarios Mínimos

Artículo 551 La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos funcionará con un Presidente.    

Artículo 552 El Presidente de la Comisión será nombrado por el Presidente de la República y deberá satisfacer.    

Artículo 553 El Presidente de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos tiene los deberes y atribuciones.    

Artículo 554 El Consejo de Representantes se integrará.    

Artículo 555 Los representantes asesores a que se refiere la fracción I del artículo anterior, deberán satisfacer los requisitos.    

Artículo 556 Los representantes de los trabajadores y de los patrones deberán satisfacer los requisitos.    

Artículo 557 El Consejo de Representantes tiene los deberes y atribuciones.    

Artículo 558 La Dirección Técnica.    

Artículo 559 La designación de Asesor Técnico Auxiliar a que se refiere la fracción III del artículo anterior, es revocable en cualquier tiempo.    

Artículo 560 El Director, los Asesores Técnicos y los Asesores Técnicos Auxiliares, deberán satisfacer los requisitos.    

Artículo 561 La Dirección Técnica tiene los deberes y atribuciones.    

Artículo 562 Para cumplir las atribuciones a que se refiere la fracción III del artículo anterior.    

Artículo 563 El Director Técnico tiene los deberes y atribuciones.  

Capítulo VII 

Comisiones Consultivas de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos

Artículo 564 El Presidente de la Comisión Nacional determinará, en cada caso, las bases de organización y funcionamiento de las Comisiones Consultivas.    

Artículo 565 Las Comisiones Consultivas se integrarán de conformidad con las disposiciones.    

Artículo 566 Los representantes de los trabajadores y de los patrones deberán satisfacer los requisitos señalados en el artículo 556.    

Artículo 567 Las Comisiones Consultivas tendrán los deberes y atribuciones.    

Artículo 568 El Presidente de la Comisión Consultiva tendrá los deberes y atribuciones.    

Artículo 569 El Secretariado Técnico de la Comisión Consultiva tendrá los deberes y atribuciones.  

Capítulo VIII

Procedimiento ante la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos

Artículo 570 Los salarios mínimos se fijarán cada año y comenzarán a regir el primero de enero del año.    

Artículo 571 En la fijación de los salarios mínimos a que se refiere el primer párrafo del artículo 570 se observarán las normas.    

Artículo 572 (Se deroga).    

Artículo 573 En la revisión de los salarios mínimos a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 570.    

Artículo 574 En los procedimientos a que se refiere este Capítulo se observarán las normas.  

Capítulo IX 

Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas

Artículo 575 La Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas se integrará y funcionará para determinar el porcentaje correspondiente.    

Artículo 576 La Comisión funcionará con un Presidente, un Consejo de Representantes y una Dirección Técnica.    

Artículo 577 El Presidente de la Comisión será nombrado por el Presidente de la República y deberá satisfacer los requisitos señalados en el artículo 552.    

Artículo 578 El Presidente de la Comisión tiene los deberes y atribuciones.    

Artículo 579 El Consejo de Representantes se integrará    

Artículo 580 Los representantes asesores a que se refiere la fracción I del artículo anterior, deberán satisfacer los requisitos señalados en el artículo 555.    

Artículo 581 El Consejo de Representantes tiene los deberes y atribuciones.    

Artículo 582 La Dirección Técnica se integrará    

Artículo 583 El Director, los Asesores Técnicos y los Asesores Técnicos Auxiliares, deberán satisfacer los requisitos señalados en el artículo 560.     

Artículo 584 La Dirección Técnica tiene los deberes y atribuciones.    

Artículo 585 El Director Técnico tiene los deberes y atribuciones.    

Artículo 586 En el funcionamiento de la Comisión se observarán las normas.    

Artículo 587 Para la revisión del porcentaje, la Comisión se reunirá    

Artículo 588 En el procedimiento de revisión se observarán las normas.    

Artículo 589 Los sindicatos, federaciones y confederaciones de trabajadores o los patrones, no podrán presentar una nueva solicitud de revisión.    

Artículo 590 En los procedimientos a que se refiere este capítulo se observarán las normas contenidas en el artículo 574.  

Capítulo IX Bis 

Del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral

Artículo 590-A Corresponde al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral las atribuciones.    

Artículo 590-B El Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral se constituirá y funcionará de conformidad con los siguientes lineamientos    

Artículo 590-C El Director General del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral tendrá las facultades.    

Artículo 590-D La Junta de Gobierno del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral estará conformada por  

Capítulo IX Ter 

De los Centros de Conciliación de las Entidades Federativas y de la Ciudad de México

Artículo 590-E Corresponde a los Centros de Conciliación locales las siguientes atribuciones    

Artículo 590-F Los Centros de Conciliación de las Entidades Federativas y de la Ciudad de México.  

Capítulo X 

Juntas Federales de Conciliación

Artículo 591 (Se deroga).    

Artículo 592 (Se deroga).    

Artículo 593 (Se deroga).    

Artículo 594 (Se deroga).    

Artículo 595 (Se deroga).    

Artículo 596 (Se deroga).    

Artículo 597 (Se deroga).    

Artículo 598 (Se deroga).    

Artículo 599 (Se deroga).    

Artículo 600 (Se deroga).  

Capítulo XI 

Juntas Locales de Conciliación

Artículo 601 (Se deroga).    

Artículo 602 (Se deroga).    

Artículo 603 (Se deroga).  

Capítulo XII 

De la Competencia de los Tribunales

Artículo 604 Corresponden a los Tribunales del Poder Judicial de la Federación o de los Tribunales de las entidades federativas.    

Artículo 605 Los Tribunales federales, de las entidades federativas y de la Ciudad de México.    

Artículo 605 Bis (Se deroga).    

Artículo 606 (Se deroga).    

Artículo 607 (Se deroga).    

Artículo 608 (Se deroga).    

Artículo 609 (Se deroga).    

Artículo 610 Durante la tramitación de los juicios y hasta el cierre de su instrucción, el juez a cargo del Tribunal deberá estar presente en el desarrollo de las audiencias.    

Artículo 611 (Se deroga).    

Artículo 612 (Se deroga).    

Artículo 613 (Se deroga).    

Artículo 614 (Se deroga).    

Artículo 615 (Se deroga).    

Artículo 616 (Se deroga).    

Artículo 617 (Se deroga).    

Artículo 618 (Se deroga).    

Artículo 619 (Se deroga).    

Artículo 620 (Se deroga).  

Capítulo XIII 

Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje

Artículo 621 (Se deroga).    

Artículo 622 (Se deroga).    

Artículo 623 (Se deroga).    

Artículo 624 (Se deroga).

Título Doce 

Personal Jurídico de las Juntas de Conciliación y Arbitraje

Artículo 625 (Se deroga).    

Artículo 626 (Se deroga).    

Artículo 627 (Se deroga).    

Artículo 627-A (Se deroga).    

Artículo 627-B (Se deroga).    

Artículo 627-C (Se deroga).    

Artículo 628 (Se deroga).    

Artículo 629 (Se deroga).    

Artículo 630 (Se deroga).    

Artículo 631 (Se deroga).    

Artículo 632 (Se deroga).    

Artículo 633 (Se deroga).    

Artículo 634 (Se deroga).    

Artículo 635 (Se deroga).    

Artículo 636 (Se deroga).    

Artículo 637 (Se deroga).    

Artículo 638 (Se deroga).    

Artículo 639 (Se deroga).    

Artículo 640 (Se deroga).    

Artículo 641 (Se deroga).    

Artículo 641-A Son faltas especiales de los funcionarios conciliadores    

Artículo 642 (Se deroga).    

Artículo 643 (Se deroga).    

Artículo 644 (Se deroga).    

Artículo 645 (Se deroga).    

Artículo 646 (Se deroga).    

Artículo 647 (Se deroga).

Título Trece 

Representantes de los Trabajadores y de los Patrones

Capítulo I 

De los Procedimientos de Designación de Representantes de los Trabajadores y de los Patrones

Artículo 648 Los representantes de los trabajadores y de los patrones ante la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos.    

Artículo 649 (Se deroga).    

Artículo 650 El Secretario del Trabajo y Previsión Social, publicará en el Diario Oficial de la Federación.    

Artículo 651 (Se deroga).    

Artículo 652 Los representantes de los trabajadores serán elegidos en las convenciones por los delegados que previamente se designen.    

Artículo 653 Los representantes de los patrones serán designados en las convenciones por los mismos patrones o por sus delegados, de conformidad con las normas.    

Artículo 654 Para los efectos de los artículos precedentes, los trabajadores y patrones formarán los padrones.    

Artículo 655 Los padrones contendrán los datos.    

Artículo 656 (Se deroga).    

Artículo 657 Los Inspectores del Trabajo comprobarán y certificarán la exactitud de los padrones.    

Artículo 658 Las credenciales deberán registrarse ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o ante las Direcciones o Departamentos del Trabajo de las Entidades Federativas

Artículo 659 (Se deroga).    

Artículo 660 En el funcionamiento de las convenciones se observarán las normas.    

Artículo 661 Si ningún delegado o patrón independiente concurre a la convención o ésta no hace la elección de representantes, se entenderá que los interesados delegan la facultad en el Secretario

Artículo 662 Los representantes electos, provistos de sus credenciales, se presentarán desde luego a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.    

Artículo 663 (Se deroga).    

Artículo 664 (Se deroga).    

Artículo 665 (Se deroga).    

Artículo 666 Los representantes percibirán las retribuciones que les asigne el presupuesto federal.    

Artículo 667 Los representantes de los trabajadores y de los patrones durarán en su encargo cuatro años.    

Artículo 668 La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, conocerá de las renuncias de los representantes, aceptándolas o desechándolas, previa calificación de la causa.    

Artículo 669 El cargo de representante es revocable de conformidad con las normas.    

Artículo 670 Las faltas temporales o definitivas de los representantes serán cubiertas por los suplentes.     

Artículo 671 (Se deroga).    

Artículo 672 (Se deroga).    

Artículo 673 (Se deroga).    

Artículo 674 (Se deroga).    

Artículo 675 (Se deroga).  

Capítulo II 

Representantes de los Trabajadores y de los Patrones en la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos y en las Comisiones Consultivas

Artículo 676 Son aplicables a la elección de representantes de los trabajadores y de los patrones en la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos.    

Artículo 677 El día quince de mayo del año impar que corresponda, el Secretario del Trabajo y Previsión Social convocará a los trabajadores y patrones para la elección de sus representantes.    

Artículo 678 La convocatoria contendrá    

Artículo 679 Las Convenciones se celebrarán el día 25 del mes de junio del año impar que corresponda, en la Capital de la República.    

Artículo 680 Para la elección de representantes en la Comisión Nacional se celebrarán una Convención de trabajadores y otra de patrones.    

Artículo 681 Tienen derecho a participar en la elección los sindicatos de trabajadores y de patrones y los patrones independientes.     

Artículo 682 El Secretario del Trabajo y Previsión Social podrá delegar en las autoridades de las Entidades Federativas, total o parcialmente, las atribuciones que le corresponden.    

Artículo 682-A Las Comisiones consultivas serán creadas por resolución del Consejo de Representantes de la Comisión Nacional.  

Capítulo III 

Representantes de los Trabajadores y de los Patrones en la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas

Artículo 683 En la elección de representantes de los trabajadores y de los patrones en la Comisión Nacional.    

Artículo 684 La convocatoria para la determinación o revisión del porcentaje de utilidades.

Título Trece Bis 

Capítulo I

Del Procedimiento de Conciliación Prejudicial

Artículo 684-A Las disposiciones de este Título rigen la tramitación de la instancia conciliatoria previa a la de los conflictos ante los Tribunales, salvo que tengan una tramitación especial en esta Ley.    

Artículo 684-B Antes de acudir a los Tribunales, los trabajadores y patrones deberán asistir al Centro de Conciliación correspondiente para solicitar el inicio del procedimiento de conciliación.    

Artículo 684-C La solicitud de conciliación deberá contener los siguientes datos    

Artículo 684-D El procedimiento de conciliación a que se refiere el presente título no deberá exceder de cuarenta y cinco días naturales.     

Artículo 684-E El procedimiento de conciliación se tramitará conforme a las reglas.  

Capítulo II 

De los Conciliadores

Artículo 684-F El conciliador tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones.    

Artículo 684-G Para desempeñar el cargo de conciliador se deben cubrir los requisitos.    

Artículo 684-H Los conciliadores en el desempeño de sus atribuciones tendrán las siguientes obligaciones especiales.    

Artículo 684-I El conciliador tendrá fe pública para certificar.    

Artículo 684-J Los conciliadores y el personal de las Autoridades Conciliadoras no podrán ser llamados a comparecer como testigos en los procedimientos ante los Tribunales.  

Capítulo III 

Del Procedimiento para la Selección de Conciliadores

Artículo 684-K El presente capítulo establece las disposiciones relativas al procedimiento de selección para la designación de los conciliadores de los Centros de Conciliación.    

Artículo 684-L El procedimiento y los criterios de selección de los conciliadores.    

Artículo 684-M El procedimiento de selección de los conciliadores deberá garantizar que los aspirantes cuenten con las destrezas, habilidades y competencias.    

Artículo 684-N El procedimiento de selección se llevará a cabo a través de concurso, cuya convocatoria deberán ser públicas y abiertas.    

Artículo 684-O El Órgano de Gobierno del Centro de Conciliación, a propuesta del titular de ésta, aprobará la emisión de la convocatoria.    

Artículo 684-P Para participar en el procedimiento de selección de conciliadores, deberán cumplirse con los requisitos que establece esta Ley.    

Artículo 684-Q Los participantes tendrán derecho    

Artículo 684-R El Centro de Conciliación garantizará el cumplimiento de los principios de legalidad, imparcialidad, calidad, objetividad, certeza, equidad, competencia por mérito, publicidad y otro    

Artículo 684-S El Órgano de Gobierno del Centro de Conciliación contará con las siguientes atribuciones en lo que se refiere al procedimiento de selección de conciliadores.    

Artículo 684-T Los resultados del concurso se publicarán en el Diario Oficial de la Federación o en los órganos oficiales de difusión de las entidades federativas.    

Artículo 684-U El Titular del Centro de Conciliación llevará a cabo la designación de acuerdo con el número de plazas sujetas a concurso.

Título Catorce 

Derecho Procesal del Trabajo

Capítulo I 

Principios Procesales

Artículo 685 El proceso del derecho del trabajo se rige bajo los principios de inmediación, inmediatez, continuidad, celeridad, veracidad, concentración, economía y sencillez procesal.

Artículo 685 Bis Las partes tendrán derecho a que se garantice su debida defensa y representación; en consecuencia, podrán estar asistidos por un apoderado legal

Artículo 685 Ter Quedan exceptuados de agotar la instancia conciliatoria, cuando se trate de conflictos inherentes.    

Artículo 686 El proceso del derecho del trabajo y los procedimientos paraprocesales, se sustanciarán y decidirán en los términos señalados en la presente Ley.    

Artículo 687 En las comparecencias, escritos, promociones o alegaciones, no se exigirá forma determinada; pero las partes deberán precisar los puntos petitorios.    

Artículo 688 Las autoridades administrativas están obligadas, en la esfera de sus respectivas competencias.  

Capítulo II 

De la Capacidad, Personalidad y Legitimación

Artículo 689 Son partes en el proceso del trabajo, las personas físicas o morales que acrediten su interés jurídico.    

Artículo 690 Las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se pronuncie en un conflicto.    

Artículo 691 Los menores trabajadores tienen capacidad para comparecer a juicio.    

Artículo 692 Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado.  

Artículo 693 Los Tribunales podrán tener por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores o sindicatos, federaciones y confederaciones.    

Artículo 694 Los trabajadores, los patrones y las organizaciones sindicales.    

Artículo 695 Los representantes o apoderados podrán acreditar su personalidad conforme a los lineamientos anteriores.    

Artículo 696 El poder que otorgue el trabajador para ser representado en juicio.    

Artículo 697 Siempre que dos o más personas ejerciten la misma acción u opongan la misma excepción en un mismo juicio deben litigar unidas.  

Capítulo III 

De las Competencias

Artículo 698 Será competencia de los Tribunales de las Entidades Federativas.    

Artículo 699 Cuando en los conflictos a que se refiere el párrafo primero del artículo que antecede.    

Artículo 700 La competencia por razón del territorio se rige por las normas.    

Artículo 701 El Tribunal de oficio, deberá declararse incompetente en cualquier estado del proceso.    

Artículo 702 No se considerará excepción de incompetencia la defensa consistente en la negativa de la relación de trabajo.    

Artículo 703 Las cuestiones de competencia, en materia de trabajo.    

Artículo 704 Cuando un Tribunal considere que el conflicto de que conoce, es de la competencia de otro.    

Artículo 705 (Se deroga).    

Artículo 705 Bis Las competencias se decidirán    

Artículo 706 Será nulo todo lo actuado ante el Tribunal incompetente.    

Artículo 706 Bis Los poderes judiciales locales o federal podrán autorizar el funcionamiento, en régimen de movilidad.  

Capítulo IV 

De los Impedimentos y Excusas

Artículo 707 (Se deroga).    

Artículo 707 Bis Los jueces y secretarios instructores se tendrán por forzosamente impedidos y tendrán el deber de excusarse.    

Artículo 707 Ter Los juzgadores y secretarios instructores tendrán la obligación de excusarse inmediatamente.    

Artículo 708 (Se deroga).    

Artículo 709 Procede la recusación cuando.    

Artículo 709-A La recusación se interpondrá ante el Tribunal que conozca del asunto.    

Artículo 709-B La recusación solo podrá admitirse hasta antes de la calificación sobre la admisibilidad de las pruebas en la audiencia preliminar.    

Artículo 709-C No se admitirá recusación    

Artículo 709-D Se desechará de plano toda recusación cuando    

Artículo 709-E La recusación se resolverá sin citación a la parte contraria y se tramitará en forma de incidente.    

Artículo 709-F En tanto se califica la recusación, se continuará con el procedimiento.    

Artículo 709-G En la recusación son admisibles todos los medios de prueba establecidos por este Título.    

Artículo 709-H La resolución será comunicada al recusado.    

Artículo 709-I Cuando se declare improcedente    

Artículo 709-J Una vez interpuesta la recusación.    

Artículo 710 (Se deroga).    

Artículo 711 El procedimiento no se suspenderá mientras se tramite la denuncia de impedimento.  

Capítulo V 

De la Actuación de los Tribunales

Artículo 712 Cuando el trabajador ignore el nombre del patrón o la denominación o razón social en donde labora o laboró.    

Artículo 712 Bis Los Tribunales tendrán una unidad receptora que proporcionará servicio durante los días señalados en el artículo 715 de esta Ley.    

Artículo 712 Ter En la integración de los expedientes, los Tribunales garantizarán su fidelidad, integridad, reproducción, conservación y resguardo.    

Artículo 713 En las audiencias que se celebren se requerirá de la presencia física de las partes o de sus representantes o apoderados.    

Artículo 714 Las actuaciones de los Tribunales, del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral y de los Centros de Conciliación Locales.    

Artículo 715 Son días hábiles todos los del año con excepción de los sábados y domingos, los de descanso obligatorio, los festivos que señale el calendario oficial y aquéllos en que las autoridades laborales señaladas en el artículo anterior suspendan sus labores.    

Artículo 716 Son horas hábiles las comprendidas entre las siete y las diecinueve horas.    

Artículo 717 Los Tribunales, el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral y los Centros de Conciliación Locales.    

Artículo 718 La audiencia o diligencia que se inicie en día y hora hábil podrá continuarse hasta su terminación.    

Artículo 719 Cuando en la fecha señalada no se llevare a cabo la práctica de alguna diligencia.    

Artículo 720 Las audiencias serán públicas.    

Artículo 721 Todas las actuaciones procesales serán autorizadas por el juez.    

Artículo 722 Las declaraciones que rindan las partes.    

Artículo 723 El Tribunal está obligado a expedir a la parte solicitante, copia certificada de cualquier documento o constancia que obre en el expediente.     

Artículo 724 El Tribunal, podrá acordar la creación, divulgación y utilización de herramientas tecnológicas.    

Artículo 725 En caso de extravío o desaparición del expediente o de alguna constancia.    

Artículo 726 En el caso del artículo anterior, el Tribunal señalará dentro de las setenta y dos horas siguientes.    

Artículo 727 El Tribunal, de oficio, hará la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público competente.    

Artículo 728 Los Jueces a cargo de los Tribunales.    

Artículo 729 Las correcciones disciplinarias que pueden imponerse.    

Artículo 730 Cuando los hechos que motiven la imposición de una corrección disciplinaria.    

Artículo 731 El juez podrá emplear, cualquiera de los medios de apremio necesarios.    

Artículo 732 Las correcciones disciplinarias y medios de apremio se impondrán de plano.  

Capítulo VI 

De los Términos Procesales

Artículo 733 Los términos comenzarán a correr el día siguiente al en que surta efecto la notificación.    

Artículo 734 En los términos no se computarán los días en que el Tribunal deje de actuar conforme al calendario de labores.    

Artículo 735 Cuando la realización o práctica de algún acto procesal o el ejercicio de un derecho.    

Artículo 736 Para computar los términos.    

Artículo 737 Cuando el domicilio de la persona demandada o parte en el procedimiento de conciliación se encuentre fuera del lugar de residencia del Tribunal.    

Artículo 738 Transcurridos los términos fijados a las partes.  

Capítulo VII 

De las Notificaciones

Artículo 739 Las partes, en su primera comparecencia o escrito, deberán señalar domicilio para oír y recibir notificaciones dentro del lugar de residencia.    

Artículo 739 Bis Las resoluciones que se dicten en los juicios laborales deben notificarse a más tardar dentro del tercer día hábil siguiente.     

Artículo 739 Ter Las notificaciones en los procedimientos ante los Centros de Conciliación y en los juicios laborales.    

Artículo 740 Cuando en la demanda no se haya expresado el nombre del patrón o de la empresa en que trabaja o trabajó el trabajador.    

Artículo 741 Las notificaciones personales se harán en el domicilio señalado en autos.    

Artículo 742 Se harán personalmente las notificaciones.    

Artículo 742 Bis Si las partes aceptaron que las notificaciones personales posteriores al emplazamiento a juicio se lleven a cabo mediante el buzón electrónico.    

Artículo 742 Ter Tratándose de Dependencias u Organismos Públicos.    

Artículo 743 La primera notificación personal.    

Artículo 744 Las ulteriores notificaciones personales.    

Artículo 744 Bis Las notificaciones por oficio.    

Artículo 745 El Tribunal Federal y los Tribunales Locales, deberán acordar la publicación de un boletín impreso y electrónico.    

Artículo 745 Bis Las notificaciones por boletín o lista se fijarán y publicarán en el local del órgano jurisdiccional.    

Artículo 745 Ter Las notificaciones por vía electrónica.    

Artículo 746 Surtirán sus efectos las notificaciones que se hagan a las partes en el Boletín Judicial.    

Artículo 747 Las notificaciones surtirán sus efectos.    

Artículo 748 Las notificaciones deberán hacerse en horas hábiles con una anticipación de veinticuatro horas.    

Artículo 749 Las notificaciones hechas al apoderado o a las personas expresamente autorizadas legalmente por las partes.    

Artículo 750 Las notificaciones, citaciones o emplazamientos.    

Artículo 751 La cédula de notificación.    

Artículo 752 Son nulas las notificaciones.  

Capítulo VIII 

De los Exhortos y Despachos

Artículo 753 Las diligencias que no puedan practicarse en el lugar de residencia del Tribunal o de la Autoridad Conciliadora.    

Artículo 754 Las diligencias que se practiquen en el extranjero.    

Artículo 755 A falta de tratados o convenios.    

Artículo 756 En los exhortos que deban ser diligenciados dentro de la República Mexicana.    

Artículo 757 El Tribunal deberá expedir los exhortos y despachos.    

Artículo 758 Los exhortos y despachos que reciban los Tribunales a que se refiere el artículo 753.    

Artículo 759 Cuando se demore el cumplimiento de un exhorto.    

Artículo 760 El Tribunal a solicitud de parte, podrá entregar el exhorto y sus anexos al oferente previa razón que deje en autos.  

Capítulo IX 

De los Incidentes

Artículo 761 Los incidentes.    

Artículo 762 Se tramitarán como incidentes de previo y especial pronunciamiento.    

Artículo 763 Cuando en una audiencia o diligencia se promueva incidente de falta de personalidad.    

Artículo 763 Bis En lo que se refiere a los incidentes que se promuevan en el Juicio Individual Ordinario.    

Artículo 764 Si en autos consta que una persona se manifiesta sabedora de una resolución.    

Artículo 765 (Se deroga).  

Capítulo X 

De la Acumulación

Artículo 766 En los procesos de trabajo que se encuentren en trámite ante los Tribunales.    

Artículo 767 Si se declara procedente la acumulación.    

Artículo 768 Las demandas presentadas en relación con las obligaciones patronales.    

Artículo 769 La acumulación declarada procedente.    

Artículo 770 Para la tramitación y resolución de la acumulación, se observarán las normas contenidas en los artículos 761 al 765.  

Capítulo XI 

De la Continuación del Proceso y de la Caducidad

Artículo 771 El Tribunal cuidará, bajo su más estricta responsabilidad, que los juicios que ante él se tramiten no queden inactivos.    

Artículo 772 Para continuar el trámite del juicio.    

Artículo 773 El Tribunal, a petición de parte, tendrá por desistida de la acción intentada a toda persona que no haga promoción alguna en el término de cuatro meses.    

Artículo 774 En caso de muerte del trabajador.    

Artículo 774 Bis En cualquier estado del procedimiento, las partes podrán, mediante la conciliación, celebrar un convenio que ponga fin al juicio.    

Artículo 775 El Procurador Auxiliar tendrá las facultades y responsabilidades de un mandatario.  

Capítulo XII 

De las Pruebas

Sección Primera

Reglas Generales

Artículo 776 Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba.    

Artículo 777 Las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos.    

Artículo 778 Las pruebas deberán ofrecerse conforme a lo previsto para cada uno de los procedimientos regulados por esta Ley.    

Artículo 779 El Tribunal desechará aquellas pruebas que no tengan relación con la litis planteada o resulten inútiles o intrascendentes.    

Artículo 780 Las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo.    

Artículo 781 Las partes podrán interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas.    

Artículo 782 El Tribunal podrá ordenar con citación de las partes, el examen de documentos.    

Artículo 783 Toda autoridad o persona ajena al juicio.    

Artículo 784 El Tribunal eximirá de la carga de la prueba al trabajador.    

Artículo 785 Si alguna persona está imposibilitada por enfermedad.

Sección Segunda 

De la Confesional

Artículo 786 Cada parte podrá solicitar que se cite a su contraparte para que concurra a absolver posiciones y responder preguntas.    

Artículo 787 Las partes podrán también solicitar que se cite a absolver posiciones o responder preguntas personalmente a los directores, administradores, gerentes y, en general.    

Artículo 788 El juez ordenará se cite a los absolventes personalmente o por conducto de sus apoderados.    

Artículo 789 Respecto de la persona citada para responder preguntas y absolver posiciones.    

Artículo 790 En el desahogo de la prueba confesional.    

Artículo 790 Bis Si fueren varios los declarantes.    

Artículo 791 Si la persona que deba absolver posiciones y responder preguntas tiene su residencia fuera del lugar donde se encuentre el Tribunal.    

Artículo 792 Se tendrán por confesión expresa y espontánea.    

Artículo 793 Cuando el declarante para hechos propios ya no labore para la empresa o establecimiento.    

Artículo 794 Se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes.

Sección Tercera 

De las Documentales

Artículo 795 Son documentos públicos.    

Artículo 796 Son documentos privados.    

Artículo 797 Los originales de los documentos privados.    

Artículo 798 Si el documento privado consiste en copia simple o fotostática.    

Artículo 799 Si el documento original sobre el que deba practicarse el cotejo o compulsa se encuentra en poder de un tercero, éste estará obligado a exhibirlo.    

Artículo 800 Cuando un documento que provenga de tercero ajeno al juicio, resulta impugnado.    

Artículo 801 Los interesados presentarán los originales de los documentos privados.    

Artículo 802 Se reputa autor de un documento privado al que lo suscribe.    

Artículo 803 Cada parte exhibirá los documentos u objetos que ofrezca como prueba.    

Artículo 804 El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos.    

Artículo 805 El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior.    

Artículo 806 Siempre que uno de los litigantes pida copia o testimonio de un documento.    

Artículo 807 Los documentos existentes en el lugar donde se promueva el juicio.    

Artículo 808 Para que hagan fe en la República, los documentos procedentes del extranjero.    

Artículo 809 Los documentos que se presenten en idioma extranjero deberán acompañarse de su traducción.    

Artículo 810 Las copias hacen presumir la existencia de los originales.    

Artículo 811 Si se objeta la autenticidad de algún documento en cuanto a contenido, firma o huella digital.    

Artículo 812 Cuando los documentos públicos contengan declaraciones o manifestaciones hechas por particulares.

Sección Cuarta

De la Testimonial

Artículo 813 Todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben probar.    

Artículo 814 El Tribunal, en el caso de la fracción II del artículo anterior, ordenará que se cite al testigo para que rinda su declaración.    

Artículo 815 En el desahogo de la prueba testimonial.    

Artículo 816 Si el testigo no habla el idioma español.    

Artículo 817 El Tribunal, al girar el exhorto para desahogar la prueba testimonial.    

Artículo 818 Las objeciones a los testigos se formularán oralmente.    

Artículo 819 Al testigo que dejare de concurrir a la audiencia.    

Artículo 820 Un solo testigo podrá formar convicción.

Sección Quinta 

De la Pericial  

Artículo 821 La prueba pericial.    

Artículo 822 Los peritos.    

Artículo 823 La prueba pericial deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que deba versar.    

Artículo 824 Al admitir la prueba pericial.    

Artículo 824 Bis Si el perito se encuentra fuera de la jurisdicción del Tribunal.    

Artículo 825 En el desahogo de la prueba pericial.    

Artículo 826 El perito que designe el Tribunal debe excusarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes en que se notifique su nombramiento.    

Artículo 826 Bis Cuando el dictamen rendido por un perito sea notoriamente falso.

Sección Sexta 

De la Inspección

Artículo 827 La parte que ofrezca la inspección deberá precisar el objeto materia de la misma.    

Artículo 828 Admitida la prueba de inspección por el Tribunal, señalará día, hora y lugar para su desahogo.    

Artículo 829 En el desahogo de la prueba de inspección.

Sección Séptima 

De la Presuncional

Artículo 830 Presunción es la consecuencia que la Ley o el Tribunal deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido.    

Artículo 831 Hay presunción legal cuando la Ley la establece expresamente o cuando se deriven de la aplicación de alguno de los principios que rigen el derecho del trabajo.    

Artículo 832 El que tiene a su favor una presunción legal.    

Artículo 833 Las presunciones legales y humanas, admiten prueba en contrario.    

Artículo 834 Las partes al ofrecer la prueba presuncional.

Sección Octava 

De la Instrumental

Artículo 835 La instrumental es el conjunto de actuaciones y elementos que obren en el expediente.    

Artículo 836 El Tribunal estará obligado a tomar en cuenta las actuaciones y elementos que obren en el expediente.

Sección Novena 

De los Elementos Aportados por los Avances de la Ciencia

Artículo 836-A En el caso de que las partes ofrezcan como prueba, las señaladas en la fracción VIII del artículo 776.    

Artículo 836-B Para el desahogo o valoración de los medios de prueba referidos en esta Sección.    

Artículo 836-C La parte que ofrezca algún documento digital o cualquier medio electrónico.    

Artículo 836-D En el desahogo de la prueba de medios electrónicos.  

Capítulo XIII 

De las Resoluciones Laborales

Artículo 837 Las resoluciones de los tribunales laborales.    

Artículo 838 El Tribunal dictará sus resoluciones en el acto en que concluya la diligencia respectiva o dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.    

Artículo 839 Las resoluciones que así lo ameriten de los Tribunales deberán ser firmadas por el juez o por el secretario instructor.    

Artículo 840 La sentencia.    

Artículo 841 Las sentencias se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada.    

Artículo 842 Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con la demanda, contestación, y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente.    

Artículo 843 En las sentencias, cuando se trate de prestaciones económicas, se determinará el salario que sirva de base a la condena.    

Artículo 844 Cuando la condena sea de cantidad líquida.    

Artículo 845 (Se deroga).    

Artículo 846 (Se deroga).    

Artículo 847 Una vez notificada la sentencia.    

Artículo 848 Los Tribunales no pueden revocar sus propias resoluciones salvo aquellas que se combatan a través del Recurso de Reconsideración que contempla esta Ley.  

Capítulo XIV 

De la Revisión de los Actos de Ejecución

Artículo 849 (Se deroga).    

Artículo 850 (Se deroga).    

Artículo 851 (Se deroga).    

Artículo 852 (Se deroga).    

Artículo 853 (Se deroga).    

Artículo 854 (Se deroga).    

Artículo 855 (Se deroga).    

Artículo 856 (Se deroga).  

Capítulo XV 

De las Providencias Cautelares

Artículo 857 El secretario instructor del Tribunal, a petición de parte, podrá decretar las providencias cautelares    

Artículo 858 Las providencias cautelares señaladas en las fracciones I y II del artículo anterior.    

Artículo 859 El arraigo se decretará de plano y su efecto consistirá en prevenir al demandado.    

Artículo 860 La persona que quebrante el arraigo decretado.     

Artículo 861 Para decretar un embargo precautorio.    

Artículo 862 En el caso de la fracción II del artículo anterior, se considerará necesaria la providencia.    

Artículo 863 La providencia se llevará a cabo aún cuando no esté presente la persona contra quien se dicte.     

Artículo 864 (Se deroga).  

Capítulo XVI 

Procedimientos ante las Juntas de Conciliación

Artículo 865 (Se deroga).    

Artículo 866 (Se deroga).    

Artículo 867 (Se deroga).    

Artículo 868 (Se deroga).    

Artículo 869 (Se deroga).  

Capítulo XVII 

Del Procedimiento Ordinario

Artículo 870 Las disposiciones de este capítulo rigen para el procedimiento ordinario y en lo que resulte aplicable a los procedimientos especiales.    

Artículo 870 Bis Las partes no podrán invocar en ninguna etapa procesal.    

Artículo 871 El procedimiento ordinario se iniciará con la presentación del escrito de demanda ante la Oficialía de Partes o la Unidad Receptora del Tribunal competente.    

Artículo 872 La demanda se formulará por escrito.    

Artículo 873 Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la demanda, deberá turnarse al Tribunal correspondiente.    

Artículo 873-A Dentro de los cinco días siguientes a su admisión, el Tribunal emplazará a la parte demandada.    

Artículo 873-B El Tribunal correrá traslado a la actora con la copia de la contestación a la demanda y sus anexos.    

Artículo 873-C Con el escrito de réplica y sus anexos, el Tribunal correrá traslado a la parte demandada.    

Artículo 873-D Las partes podrán solicitar, que se llame a juicio a terceros que puedan ser afectados por la resolución.

Sección Primera 

Audiencia Preliminar

Artículo 873-E La audiencia preliminar.    

Artículo 873-F La audiencia preliminar se desarrollará conforme a lo siguiente.    

Artículo 873-G El tribunal girará los oficios y exhortos necesarios para recabar los informes o copias que deba expedir alguna autoridad.

Sección Segunda

Audiencia de Juicio

Artículo 873-H La audiencia de juicio se desahogará con la comparecencia de las partes.    

Artículo 873-I El Tribunal, abrirá la fase de desahogo de pruebas.    

Artículo 873-J Concluido el desahogo de pruebas.    

Artículo 873-K Contra las resoluciones pronunciadas en el procedimiento ordinario laboral.    

Artículo 874 La falta de notificación de alguno o de todos los demandados.    

Artículo 875 (Se deroga).    

Artículo 876 (Se deroga).    

Artículo 877 (Se deroga).    

Artículo 878 (Se deroga).    

Artículo 879 (Se deroga).    

Artículo 880 (Se deroga).    

Artículo 881 (Se deroga).    

Artículo 882 (Se deroga).    

Artículo 883 (Se deroga).    

Artículo 884 (Se deroga).    

Artículo 885 (Se deroga).    

Artículo 886 (Se deroga).    

Artículo 887 (Se deroga).    

Artículo 888 (Se deroga).    

Artículo 889 (Se deroga).    

Artículo 890 (Se deroga).    

Artículo 891 (Se deroga).  

Capítulo XVIII 

Del Procedimiento Especial

Artículo 892 Las disposiciones de este capítulo rigen la tramitación de los conflictos.    

Artículo 893 Los escritos de demanda y contestación deberán cumplir con los requisitos a que se refieren los artículos 872 y 873-A de esta Ley, en lo que sea aplicable.    

Artículo 894 Una vez formulada la réplica y contrarréplica o transcurridos los términos para ello.    

Artículo 895 La audiencia de juicio se desahogará en los términos previstos para el procedimiento ordinario.    

Artículo 896 Para aplicación del artículo 503 de la Ley Federal del Trabajo.    

Artículo 897 La tramitación y resolución de los conflictos colectivos.    

Artículo 897-A Los escritos de demanda y contestación se presentarán ante el Tribunal competente y deberán cumplir con los requisitos a que se refieren los artículos 872 y 873-A de esta Ley.    

Artículo 897-B Una vez que el Tribunal admita la demanda con los documentos y copias requeridas.    

Artículo 897-C La audiencia de juicio se desarrollará de la siguiente manera.    

Artículo 897-D El juez dictará su resolución tomando en cuenta los alegatos y pruebas aportadas por las partes.    

Artículo 897-E En la sesión de lectura de sentencia el Juez expondrá oralmente y de forma breve las consideraciones y motivos de su resolución.    

Artículo 897-F Si se ofrece el recuento de los trabajadores, para preparar su desahogo mediante voto personal, libre, directo y secreto.    

Artículo 897-G Cuando se trate de conflictos entre sindicatos a los que se refieren los artículos 389 y 418 de esta Ley.    

Artículo 898 (Se deroga).    

Artículo 899 (Se deroga).

Sección Primera 

Conflictos Individuales de Seguridad Social

Artículo 899-A Los conflictos individuales de seguridad social son los que tienen por objeto reclamar el otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie.    

Artículo 899-B Los conflictos individuales de seguridad social.    

Artículo 899-C Las demandas relativas a los conflictos a que se refiere esta sección.    

Artículo 899-D Los organismos de seguridad social, conforme a lo dispuesto por el artículo 784 deberán exhibir los documentos.    

Artículo 899-E En el procedimiento se observará lo establecido en la sección primera de este capítulo.    

Artículo 899-F Los peritos médicos que intervengan en los conflictos vinculados con la calificación y valuación de riesgos de trabajo y enfermedades generales.    

Artículo 899-G El Consejo de la Judicatura Federal integrará un cuerpo de peritos médicos oficiales especializados en medicina del trabajo.  

Capítulo XIX 

Procedimientos de los Conflictos Colectivos de Naturaleza Económica

Artículo 900 Los conflictos colectivos de naturaleza económica.    

Artículo 901 En la tramitación de los conflictos a que se refiere este capítulo.    

Artículo 902 El ejercicio del derecho de huelga suspende la tramitación de los conflictos colectivos de naturaleza económica.    

Artículo 903 Los conflictos colectivos de naturaleza económica podrán ser planteados por los sindicatos de trabajadores titulares de los contratos colectivos de trabajo.    

Artículo 904 El promovente, según el caso, deberá acompañar a la demanda.    

Artículo 905 El Tribunal, inmediatamente después de recibir la demanda, ordenará emplazar a la parte demandada para que conteste en el término de quince días.    

Artículo 906 La audiencia se desarrollará.    

Artículo 907 Los peritos designados por el Tribunal deberán satisfacer los requisitos.    

Artículo 908 (Se deroga).    

Artículo 909 El Tribunal, en auxilio de las partes, podrá actuar con la mayor amplitud para que los peritos nombrados.    

Artículo 910 El dictamen de los peritos deberá contener.    

Artículo 911 El dictamen de los peritos se agregará al expediente y se entregará una copia a cada una de las partes.    

Artículo 912 En caso de que las partes formulen objeciones al dictamen pericial oficial.    

Artículo 913 El Tribunal tiene las más amplias facultades para practicar las diligencias que juzgue convenientes.    

Artículo 914 Las autoridades, las instituciones y los particulares a que se refieren los artículos que anteceden.    

Artículo 915 (Se deroga).    

Artículo 916 Una vez que se declare cerrada la instrucción, el Tribunal dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes.    

Artículo 917 (Se deroga).    

Artículo 918 (Se deroga).    

Artículo 919 El Tribunal, a fin de conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre los trabajadores y patrones.  

Capítulo XX 

Procedimiento de Huelga

Artículo 920 El procedimiento de huelga se iniciará mediante la presentación del pliego de peticiones.    

Artículo 921 El Tribunal o las autoridades mencionadas en la fracción II del artículo anterior.    

Artículo 921 Bis Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la que sea presentado el emplazamiento a huelga.    

Artículo 922 El patrón, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de la notificación, deberá presentar su contestación por escrito ante el Tribunal.    

Artículo 923 No se dará trámite al escrito de emplazamiento de huelga cuando éste no sea formulado conforme a los requisitos del artículo 920.    

Artículo 924 A partir de la notificación del pliego de peticiones con emplazamiento a huelga, deberá suspenderse toda ejecución de sentencia alguna.    

Artículo 925 Para los efectos de este Capítulo, se entiende por servicios públicos los de comunicaciones y transportes, los de luz y energía eléctrica.    

Artículo 926 El Tribunal citará a las partes a una audiencia de conciliación que se celebrará dentro del período de prehuelga.    

Artículo 927 La audiencia de conciliación se ajustará a las normas.    

Artículo 928 En los procedimientos a que se refiere este capítulo se observarán las normas.    

Artículo 929 Los trabajadores y los patrones de la empresa o establecimiento afectado.    

Artículo 930 En el procedimiento de declaración de inexistencia de la huelga.    

Artículo 931 Si se ofrece como prueba el recuento de los trabajadores.    

Artículo 932 Si el Tribunal declara la inexistencia legal del estado de huelga.    

Artículo 933 En el procedimiento de calificación de ilicitud de la huelga, se observarán las normas contenidas en el artículo 930 de esta Ley.    

Artículo 934 Si el Tribunal declara que la huelga es ilícita, se darán por terminadas las relaciones de trabajo de los huelguistas.    

Artículo 935 Antes de la suspensión de los trabajos, el Tribunal, con audiencia de las partes, fijará el número indispensable de trabajadores.    

Artículo 936 Si los huelguistas se niegan a prestar los servicios mencionados en los artículos 466 y 935 de esta Ley.    

Artículo 937 Si el conflicto motivo de la huelga se somete por los trabajadores o por el patrón a la decisión del Tribunal.    

Artículo 938 Si la huelga tiene por objeto la celebración o revisión del contrato ley, se observarán las disposiciones de este Capítulo.

Título Quince 

Procedimientos de Ejecución

Capítulo I 

Sección Primera 

Disposiciones Generales  

Artículo 939 Las disposiciones de este Título rigen la ejecución de las sentencias dictadas por los Tribunales.     

Artículo 940 La ejecución de las sentencias y convenios a que se refiere el artículo 939 de esta Ley corresponde a los Tribunales.    

Artículo 941 Cuando la sentencia deba ser ejecutada por otro Tribunal se le dirigirá exhorto con las inserciones necesarias.    

Artículo 942 El Tribunal exhortado no podrá conocer de las excepciones que opongan las partes.    

Artículo 943 Si al cumplimentar un exhorto, se opone algún tercero que no hubiese sido oído por el Tribunal exhortante.    

Artículo 944 Los gastos que se originen en la ejecución de las sentencias, serán a cargo de la parte que no cumpla.    

Artículo 945 Las sentencias deben cumplirse dentro de los quince días siguientes al día en que surta efectos la notificación.     

Artículo 946 La ejecución deberá despacharse para el cumplimiento de un derecho o el pago de cantidad líquida.    

Artículo 947 Si el patrón se negare a someter sus diferencias al juicio o a aceptar la sentencia pronunciada.    

Artículo 948 Si la negativa a aceptar la sentencia pronunciado por el Tribunal fuere de los trabajadores se dará por terminada la relación de trabajo.    

Artículo 949 Siempre que en ejecución de una sentencia o convenio deba entregarse una suma de dinero o el cumplimiento de un derecho al trabajador.

Sección Segunda 

Del Procedimiento del Embargo

Artículo 950 Transcurrido el término señalado en el artículo 945, el juez, a petición de la parte que obtuvo, dictará auto de requerimiento y embargo.    

Artículo 951 En la diligencia de requerimiento de pago y embargo.    

Artículo 952 Quedan únicamente exceptuados de embargo.    

Artículo 953 Las diligencias de embargo no pueden suspenderse. El actuario resolverá las cuestiones que se susciten.    

Artículo 954 El Actuario, tomando en consideración lo que expongan las partes.    

Artículo 955 Cuando el embargo deba recaer en bienes que se encuentren fuera del lugar donde se practique la diligencia.    

Artículo 956 Si los bienes embargados fuesen dinero o créditos realizables en el acto, el Actuario trabará embargo y los pondrá a disposición del Tribunal.    

Artículo 957 Si los bienes embargados son muebles, se pondrán en depósito de la persona, que bajo su responsabilidad designe la parte que obtuvo sentencia favorable.     

Artículo 958 Si los bienes embargados son cuentas bancarias, valores, créditos, frutos o productos, se notificará al Banco, institución de valores.    

Artículo 959 El Actuario requerirá al demandando a fin de que le exhiba los documentos y contratos respectivos, para que en el acta conste y dé fe de las condiciones estipuladas en los mismos.    

Artículo 960 Si llega a asegurarse un título de crédito, se designará un depositario que lo conserve en guarda.    

Artículo 961 Si el crédito fuese litigioso, se notificará el embargo a la autoridad que conozca del juicio respectivo, y el nombre del depositario.    

Artículo 962 Si los bienes embargados fueren inmuebles, el Tribunal, bajo su responsabilidad, ordenará, dentro de las 24 horas siguientes.    

Artículo 963 Si el embargo recae en finca urbana y sus productos o sobre éstos solamente.    

Artículo 964 Si el embargo recae en una empresa o establecimiento.    

Artículo 965 El actor puede pedir la ampliación.    

Artículo 966 Cuando se practiquen varios embargos sobre los mismos bienes.    

Artículo 966 Bis El Tribunal podrá, a petición de parte, solicitar información ante las autoridades correspondientes.    

Artículo 966 Ter El Tribunal deberá dar vista al Instituto Mexicano del Seguro Social con la sentencia condenatoria.

Sección Tercera - Remates

Artículo 967 Concluidas las diligencias de embargo, se procederá al remate de los bienes, de conformidad con las normas contenidas en este Capítulo.    

Artículo 968 En los embargos.    

Artículo 969 Si los bienes embargados son una empresa o establecimiento.    

Artículo 970 Postura legal es la que cubre las dos terceras partes del avalúo.     

Artículo 971 El remate.    

Artículo 972 La diligencia de remate no puede suspenderse.     

Artículo 973 Si no se presentan postores, podrá el actor pedir se le adjudiquen los bienes por el precio de su postura.    

Artículo 974 El adjudicatario exhibirá dentro de los tres días siguientes, el importe total de su postura.    

Artículo 975 Exhibido el importe total del precio de la adjudicación.  

Capítulo II 

Procedimiento de las Tercerías y Preferencias de Crédito

Sección Primera 

De las Tercerías

Artículo 976 Las tercerías pueden ser excluyentes de dominio o de preferencia.    

Artículo 977 Las tercerías se tramitarán y resolverán por el Tribunal que conozca del juicio principal.    

Artículo 978 El tercerista podrá presentar la demanda ante la autoridad exhortada que practicó el embargo.

Sección Segunda 

De la Preferencia de Créditos

Artículo 979 Cuando exista un conflicto individual o colectivo, los trabajadores podrán solicitar al Tribunal.    

Artículo 980 La preferencia.    

Artículo 981 Cuando en los juicios seguidos ante el Tribunal se haya dictado sentencia por cantidad líquida o se haya efectuado la liquidación correspondiente.  

Capítulo III 

Procedimientos Paraprocesales o Voluntarios

Artículo 982 Se tramitarán conforme a las disposiciones de este capítulo, todos aquellos asuntos que, por mandato de la Ley, por su naturaleza o a solicitud de parte interesada.    

Artículo 983 En los procedimientos a que se refiere este capítulo, el trabajador, sindicato o patrón interesado podrá concurrir al Tribunal competente.    

Artículo 984 Cuando por disposición de la Ley o de alguna autoridad o por acuerdo de las partes, se tenga que otorgar depósito o fianza.    

Artículo 985 Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin haber mediado objeción de los trabajadores.    

Artículo 986 El Tribunal al recibir el escrito del patrón examinará que reúna los requisitos señalados en el artículo anterior.    

Artículo 987 Cuando trabajadores y patrones lleguen a un convenio o liquidación de un trabajador, fuera de juicio.    

Artículo 988 Los trabajadores mayores de quince años, pero menores de dieciocho.    

Artículo 989 Los trabajadores podrán solicitar, por conducto del Tribunal correspondiente.    

Artículo 990 El trabajador o sus beneficiarios que deban recibir alguna cantidad de dinero en virtud de convenio o liquidación.    

Artículo 991 En los casos de rescisión previstos en el artículo 47, el patrón podrá acudir ante el Tribunal competente a solicitar que se notifique al trabajador.    

Artículo 991 Bis El patrón podrá depositar ante el Tribunal la indemnización a la que se refiere el artículo 49 de esta Ley, así como el pago de la prima de antigüedad prevista en el artículo 162 y demás prestaciones.

Título Dieciséis 

Responsabilidades y Sanciones

Artículo 992 Las violaciones a las normas de trabajo cometidas por los patrones, directivos sindicales o por los trabajadores.    

Artículo 993 Al patrón que no cumpla las normas que determinan el porcentaje o la utilización exclusiva de trabajadores mexicanos en las empresas o establecimientos.    

Artículo 994 Se impondrá multa, por el equivalente.    

Artículo 995 Al patrón que viole las prohibiciones contenidas en el artículo 133 fracciones XIV y XV, y las normas que rigen el trabajo de las mujeres y de los menores.    

Artículo 995 Bis Al patrón que infrinja lo dispuesto en el artículo 23, primer párrafo de esta Ley, se le castigará con prisión de 1 a 4 años y multa de 250 a 5000 veces la Unidad de Medida y Actualización.    

Artículo 996 Al armador, naviero o fletador.    

Artículo 997 A la persona empleadora que viole las normas protectoras del trabajo a domicilio, se le impondrá multa.    

Artículo 997-A Multas.    

Artículo 998 Al patrón que no facilite al trabajador del hogar que carezca de instrucción, la asistencia a una escuela primaria.    

Artículo 999 Al patrón que viole las normas protectoras del trabajo en hoteles, restaurantes, bares y otros establecimientos semejantes, se le impondrá multa.    

Artículo 1000 El incumplimiento de las normas relativas a la remuneración de los trabajos, duración de la jornada y descansos, contenidas en un contrato Ley.    

Artículo 1001 Al patrón que viole las normas contenidas en el Reglamento Interior de Trabajo.    

Artículo 1002 Por violaciones a las normas de trabajo no sancionadas en este Título o en alguna otra disposición de esta Ley.    

Artículo 1003 Los trabajadores, los patrones y los sindicatos, federaciones y confederaciones de unos y otros.    

Artículo 1004 A la persona empleadora en cualquier negociación industrial, trabajo del campo, agrícola, minera, comercial o de servicios que haga entrega a una o varias de sus personas trabajadoras del campo.    

Artículo 1004-A Al patrón que no permita la inspección y vigilancia que las autoridades del trabajo ordenen en su establecimiento.    

Artículo 1004-B El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 15-B de la Ley.    

Artículo 1004-C A quien realice subcontratación de personal a que se refiere el artículo 12 de esta Ley, así como a las personas físicas o morales que presten servicios de subcontratación sin contar con el registro correspondiente.    

Artículo 1005 Al Procurador de la Defensa del Trabajo, al Defensor Público o al representante del trabajador.    

Artículo 1006 A todo el que presente documentos o testigos falsos.    

Artículo 1007 Las penas consignadas en el artículo anterior, se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad que por daños y perjuicios le resultaren al apoderado o representante.    

Artículo 1008 Las sanciones administrativas de que trata este Título serán impuestas, en su caso, por el Secretario del Trabajo y Previsión Social.    

Artículo 1009 La autoridad, después de oír al interesado, impondrá la sanción correspondiente.    

Artículo 1010 Las sanciones se harán efectivas por las autoridades que designen las leyes.

Artículos que fundamentan la realización de inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias


Regulación vigente transparencia

pendiente

Autoridad que la emite:

Poder Legislativo

Autoridad que la aplica

CENTRO DE CONCILIACION LABORAL DEL ESTADO DE TLAXCALA

Fundamento jurídico para la realización de inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias:

No existe fundamento

Lista de inspecciones relacionadas a la regulación:

No existen inspecciones relacionadas a esta regulación

Lista de inspectores relacionadas a la regulación:

No existen inspectores relacionados a esta regulación

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